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Determinación Administrativa Núm. 23-03

Asunto

Obligación de reportar cuentas financieras foráneas

Atención

Individuos con cuentas financieras foráneas

Determinación Administrativa DA Núm. 23-03 30/08/2023 Rentas Internas

1. Exposición de Motivos

La Ley 52-2022 añadió la Sección 1061.25 al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”), para requerir a todo individuo residente de Puerto Rico informar las Cuentas Financieras Foráneas (“CFF”) en las que tenga un interés financiero. Dicho requisito es efectivo a partir del año contributivo 2022.

A tales efectos, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) introdujo el Anejo CFF Individuo (“Anejo CFF”) como parte del Formulario 482 – Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos (“Planilla”).

El Departamento ha recibido varias consultas sobre dicho requisito, incluyendo la forma de calcular el valor máximo de la cuenta y las cuentas excluidas del requisito de divulgación, entre otras. A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de: (i) establecer la forma de calcular el valor máximo en una CFF; (ii) aclarar la definición de los cripto activos y como se determina el valor máximo de los mismos para propósitos del requisito de la Sección 1061.25 del Código; (iii) notificar como los contribuyentes casados o personas menores de edad deben reportar las CFF en su Planilla; (iv) informar las cuentas que están excluidas del requisito de divulgación; (v) establecer el requisito de incluir la CFF cuando el dueño de la cuenta es una entidad en la cual el contribuyente tiene un interés propietario, y (vi) establecer el tratamiento de las CFF mantenidas en posesiones de los Estados Unidos o bases militares.

II. Base Estatutaria

La Sección 1061.25 del Código dispone que todo individuo residente de Puerto Rico debe rendir, bajo penalidad de perjurio, una declaración autenticada mediante su firma escrita o digital, con la información de sus cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos sobre las cuales mantenga un interés financiero.

Por su parte, el apartado (b) de dicha sección define el término, “Cuenta Financieras” como:

  1. Cuentas en bancos, tales como cuentas de ahorros, cuentas de cheque y cuentas de depósito por término, entre otras.
  2. Cuentas de valores, tales como cuentas manejadas y derivados u otras cuentas de instrumentos financieros.
  3. Cuentas de contrato de opciones o futuros.
  4. Cuentas de cripto activos.
  5. Pólizas de seguro con un valor en efectivo (tales como pólizas “whole-life”).
  6. Cuentas en compañías de inversión o cualquier cuenta similar.
  7. Cualquier otro tipo de cuenta que el Secretario determine donde se mantengan fondos con una institución financiera fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos o con una persona brindando servicios similares a una institución financiera.

Por otro lado, el apartado (d) de la Sección 1061.25 del Código dispone, además, que los requisitos de divulgar la cuenta no aplicarán a cuentas cuyo valor máximo durante el año contributivo fue menor de diez mil dólares ($10,000).

III. Determinación

A. Cálculo de la Cantidad Máxima

El Departamento determina que los contribuyentes deben identificar el valor máximo que cada CFF tuvo durante el año natural a reportar, de la forma que se establece a continuación:

1. Primer Paso: Determinar el valor máximo que la cuenta tuvo en la moneda funcional de la CFF durante el año. Dicho valor se debe determinar por cada cuenta separadamente, aun cuando se mantenga más de una cuenta en una misma institución financiera o entidad similar. En el caso de que la cuenta mantenga activos que no sean efectivo, o una combinación de efectivo y otros activos, el valor máximo será una aproximación de buena fe del valor mayor durante dicho año natural. Para estos propósitos, el contribuyente podrá utilizar los estados de cuenta o estados bancarios que habitualmente se le emitan, siempre y cuando el contribuyente entienda que los mismos reflejan fielmente el valor máximo de los activos dentro de la CFF durante el año contributivo.

2. Segundo Paso: En el caso de que la moneda funcional de la cuenta no sea el dólar de los Estados Unidos (“USD”), la cantidad máxima determinada conforme al Primer Paso, deberá convertirse a USD. Para estos propósitos, se debe utilizar las tasas de intercambio publicadas por el Financial Management Service del Departamento del Tesoro Federal. En específico, se deberá utilizar la tasa para el último día del año calendario a reportarse.  Dicho reporte se puede acceder a través del siguiente enlace: https://fiscaldata.treasury.gov/datasets/treasury-reporting-rates-exchange/treasury-reporting-rates-of-exchange.

Si el Financial Management Service no publica tasas para la moneda funcional de la CFF, se debe utilizar la tasa de intercambio de un mercado reconocido. En estos casos, el contribuyente debe conservar para sus récords evidencia de la tasa de intercambio utilizada, en la eventualidad de que la misma le sea requerida posteriormente por el Departamento.

En caso de que no se pueda determinar un valor máximo de la CFF utilizando los pasos aquí dispuestos, el contribuyente debe completar un Anejo CFF para divulgar la misma.  De ser así, se debe indicar en el Encasillado 7 de dicho anejo el valor aproximado o cero ($0), si tampoco se puede determinar un valor aproximado.  Además, el contribuyente debe conservar para sus récords como evidencia, toda la documentación que sustente las razones por las que no se pudo determinar el valor máximo, en la eventualidad de que la misma le sea posteriormente requerida por el Departamento.

B. Cripto Activos

Como se indica anteriormente, la Sección 1061.25(b)(4) del Código incluye las cuentas de cripto activos dentro de la definición de “cuentas financieras” sujetas a sus requisitos de divulgación.  

Para estos propósitos “cripto activos” es todo aquel bien o derecho digital cuyas transferencias se verifican o cuyos registros se mantienen utilizando el sistema digital descentralizado conocido como blockchain. Esto incluye activos tales como cripto monedas, monedas virtuales, monedas estables (stablecoins) y tokens no fungibles (NFT), entre otros activos o derechos similares.

El Departamento determina que, en el caso de cuentas de cripto activos, se entenderá que la misma es una CFF a menos que se mantenga en un intercambio o custodio regulado por el Gobierno de los Estados Unidos y “wallets” (cold storage o hot storage) custodiados por el propio contribuyente o un tercero en Puerto Rico o los Estados Unidos.  Por consiguiente, toda cuenta mantenida en un intercambio no regulado por los Estados Unidos o un intercambio descentralizado (DeFi), deberá ser reportado en un Anejo CFF. Se considerará también una CFF, aquellas cuentas de cripto activos que sean delegadas a un tercero para realizar inversiones, apuestas o cualquiera actividad financiera a nombre del contribuyente, si dicho tercero no está regulado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Al momento de determinar el valor máximo en la cuenta, el contribuyente debe seguir los pasos descritos en la Parte III-A de esta Determinación Administrativa. No obstante, para convertir el valor de los cripto activos en el momento más alto del año contributivo a USD, el contribuyente debe utilizar el valor de conversión de los activos mostrado en un intercambio regulado por el Gobierno de los Estados Unidos a las 11:59 p.m. hora de Puerto Rico del 31 de diciembre del año a reportarse. En caso de que el intercambio utilizado no provea el valor de conversión a la hora indicada, se podrá utilizar la hora de cierre del mismo. Por otro lado, en el caso de que el activo no se encuentre en un intercambio regulado por el Gobierno de los Estados Unidos, el contribuyente deberá utilizar un intercambio reconocido a nivel internacional. Para estos propósitos, un intercambio descentralizado (DeFi) no podrá ser utilizado para determinar el valor del activo. 

En el caso de cripto activos que no tengan una conversión a USD, se debe reportar la cuenta en un Anejo CFF para divulgar la misma. En dicho anejo, se debe indicar en el Encasillado 7, el valor aproximado o cero ($0), si tampoco se puede determinar un valor aproximado. En todos los casos, el contribuyente debe conservar como evidencia la documentación que sustente lo siguiente, en caso que la misma le sea requerida posteriormente por el Departamento:

  1. El valor de intercambio utilizado para determinar el valor de los cripto activo o las razones por las que no se pudo determinar el mismo.
  2. La forma en que el activo se recibió (esto es: compra, “airdrop”, intercambio, pago por servicios, entre otros).

C. Contribuyentes Casados y Menores de Edad

En el caso de contribuyentes casados que rindan una Planilla conjunta, se debe marcar en cada Anejo CFF la opción de dueño de la cuenta que corresponda entre “Contribuyente”, “Cónyuge” o “Ambos”.  En el caso de cónyuges que radiquen Planilla por separado o contribuyentes casados con capitulaciones matrimoniales de total separación de bienes, solamente tendrán que informar aquellas CFF que mantengan individualmente o aquellas en que ambos cónyuges mantienen un interés financiero.  Es decir, el contribuyente no tendrá que reportar en su Planilla las CFF en las que solamente su cónyuge tenga un interés financiero.

En los casos en que personas no casadas entre sí o más de dos personas tengan un interés financiero en una misma CFF, cada uno de dichos contribuyentes deberá completar un Anejo CFF indicando en el Encasillado 5 su participación en la cuenta.

En cuanto a menores de edad, los padres, tutores o cualquier otra persona responsable por el mismo serán los responsables de reportar las CFF del menor.

D. CFF Poseídas por Entidades Jurídicas

Según dispone la Sección 1062.25 del Código, el requisito de informar las CFF aplica únicamente a los individuos residentes de Puerto Rico.  Por tanto, ninguna entidad jurídica, sea corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, entre otras, vendrá obligada a reportar en su planilla de contribución sobre ingresos las CFF en las que tengan un interés financiero.

No obstante, conforme a la Sección 1061.25(c)(3) del Código, cuando el dueño de récord de una CFF es una entidad jurídica en la cual un individuo residente tiene, directa o indirectamente, un interés propietario de al menos cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participación por voto o valor, se entenderá que el individuo tiene un interés financiero sobre dicha cuenta.  En estos casos, el dueño debe informar la CFF indicando el nombre de la entidad en el Encasillado 4 del Anejo CFF y el por ciento de participación en la entidad en el Encasillado 5.  Si el Anejo CFF se completa por un matrimonio en el cual ambos cónyuges tienen una participación en la entidad, el Encasillado 5 debe mostrar la suma del interés de ambos cónyuges. En el caso de cónyuges que radiquen su Planilla utilizando el Anejo CO Individuo o que radiquen Planilla como casados que rinden por separado, se debe completar un Anejo CFF por cada cónyuge y se incluirá en el Encasillado 5, la cantidad individual que cada uno posea directa o indirectamente en dicha entidad.

E. Cuentas Excluidas

Conforme a lo establecido en la Sección 1061.25(d) del Código, el requisito de divulgar las CFF no aplica a cuentas cuyo valor máximo durante el año natural, computado conforme a la Parte III-A de esta Determinación Administrativa, no sobrepase los $10,000.  Sin embargo, dicha exclusión no será aplicable en aquellos casos en que en valor que se incluya en el Encasillado 7 del Anejo CFF sea cero, por no poder determinarse la cantidad máxima de esta durante el año, conforme se establece en las Partes III-A y III-B de esta Determinación Administrativa.

Además, el Departamento determina que las siguientes cuentas no tendrán que ser informadas:

  1. Cuando el dueño de la cuenta sea una entidad gubernamental, incluyendo cuentas del Gobierno de Puerto Rico, Gobierno de los Estados Unidos, Gobierno de un país extranjero o cualquier subdivisión política de uno de estos.
  2. Cuando el interés financiero del contribuyente sea por ser dueño, oficial o empleado de un Centro Bancario Internacional, sujeto a la Ley Núm. 52-1989, según enmendada, o un Centro Financiero Internacional, sujeto a la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, y como parte de su función dentro de la institución tenga control sobre la disposición de algún activo mantenido en alguna cuenta en el extranjero.
  3. Cuentas de retiro individual (IRA), cualificadas bajo la Sección 1081.02 del Código o su equivalente bajo el Código de Rentas Internas Federal, en la cual el contribuyente es el dueño o beneficiario.
  4. Cuentas de aportación educativa, conforme a la Sección 1081.05 del Código, en la cual el contribuyente haya sido el creador o sea el beneficiario.
  5. Cuando el dueño de la cuenta sea un fideicomiso de retiro, cualificado bajo la Sección 1081.01 del Código o su equivalente bajo el Código de Rentas Internas Federal, en la cual el contribuyente sea un beneficiario.
  6. Cuentas donde el contribuyente solamente tiene poder de firma, sin tener un interés financiero. Disponiéndose que esta exclusión aplicará en casos donde el contribuyente tenga dicho poder de firma únicamente por ser oficial o empleado de una entidad jurídica en la que no tiene participación como dueño.

F. Posesiones de los Estados Unidos y Bases Militares

El Departamento aclara que para propósitos del requisito de la Sección 1061.25 del Código, las posesiones de los Estados Unidos, incluyendo las Islas Vírgenes de Estados Unidos y Guam, entre otras, se considerarán “Estados Unidos”.  Por consiguiente, cuentas financieras mantenidas en dichas posesiones no se considerarán CFF.

De igual forma, cuentas financieras en instituciones financieras en bases de las fuerzas armadas de los Estados Unidos no se considerarán CFF aun cuando la sucursal se encuentre fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tendrán vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa puede enviar un mensaje a través de su cuenta en SURI o puede comunicarse al (787) 622-0123.

 

Cordialmente,

Lcdo. Ángel L. Pantoja Rodríguez
Subsecretario de Hacienda