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Determinación Administrativa Núm. 21-02

Asunto

Radicación de los informes mensuales al Departamento de Hacienda bajo la Ley Núm. 131 De 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley Sobre Transferencias de Fondos al Extranjero

Atención

Instituciones Financieras

Determinación Administrativa DA 21-02 20/01/2021 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

En general, la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero (“Ley 131-1974”) le otorga poderes y deberes de regulación y monitoreo al Departamento de Hacienda (“Departamento”) sobre las “instituciones financieras”, según dicho término se define en dicha ley (“Instituciones Financieras”). En específico, el Artículo 3 de la Ley 131-1974 requiere que toda Institución Financiera que realice o reciba pagos en exceso de cinco mil dólares ($5,000) mediante transferencia de fondos, directa o indirectamente, por sí o en representación de otra persona, con una institución financiera organizada u operando bajo las leyes de un país extranjero, radique ante el Departamento, informes en formato electrónico sobre dichas transacciones (los “Informes”).  A tales efectos, la Ley 131-1974 faculta al Secretario de Hacienda a promulgar la manera en la cual se radicarán dichos informes y a establecer las excepciones al requisito de radicar los mismos.

El 9 de julio de 1975, el Secretario de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 1965 para implantar el procedimiento a seguir por las Instituciones Financieras para mantener records e informar sobre las transferencias al extranjero (el “Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”).  El Artículo VIII del Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero de Hacienda provee ciertas excepciones al referido requisito de reportar transacciones de más de $5,000.  Dicho artículo además dispone, en lo pertinente, que el Secretario de Hacienda “podrá, cuando lo considere conveniente al mejor interés público, mediante orden aplicable a una persona en particular o a un grupo de personas, o a una transacción en particular o a diferentes clases de transacciones o cuando la cuantía envuelta en la transacción lo amerite dispensar del requisito de notificación, según se requiere bajo este reglamento.”

De otra parte, el 11 de febrero de 2014, el Departamento emitió la Determinación Administrativa Núm. 14-04 para establecer la forma en que las Instituciones Financieras debían someter los Informes.  En dicha publicación se determinó que los Informes debían ser grabados en un disco compacto y radicados en la Secretaría Auxiliar de Delitos Contributivos, no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al mes en que se llevaron a cabo las transacciones.

Las entidades bancarias internacionales establecidas al amparo de la Ley 52-1989, según enmendada (“IBE”), y las entidades financieras internacionales establecidas al amparo de la Ley 273-2012, según enmendada (“IFE”), brindan servicios tradicionales bancarios y financieros a clientes fuera de Puerto Rico.  Estas operan bajo una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico (“OCIF”).  Las IBE e IFE están requeridas a cumplir con todas las leyes federales aplicables, tal y como la Ley de Secreto Bancario, la Ley Patriota de Estados Unidos y la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, además de las leyes locales aplicables, incluyendo los requisitos promulgados por OCIF.  Sujeto a ciertas excepciones, las IBE y las IFE no pueden llevar a cabo transacciones con contrapartes locales en Puerto Rico.

Cabe advertir que la Ley 131-1974 fue originalmente promulgada como un método para combatir localmente la evasión contributiva y evitar darles legitimidad a fondos obtenidos fraudulentamente o que son el producto de operaciones que violan nuestras leyes penales.  Véase Exposición de Motivos de la Ley 131-1974.  Nótese que las IBE y las IFE, por definición, no pueden hacer transacciones locales, entiéndase con personas o entidades residentes de Puerto Rico, y, además, están altamente reguladas por leyes federales en todo lo relacionado al lavado de dinero y el crimen.  Por tanto, en la medida en que las IBE y las IFE no tengan transacciones financieras en Puerto Rico, extender el requisito de radicación de los Informes a dichas entidades resulta fuera del propósito para el cual se creó la Ley 131-1974.  Además, la radicación de los Informes a este tipo de entidades les resulta en la duplicidad de los informes requeridos por las distintas leyes fiscalizadoras.

A tenor con lo anterior, y en virtud de la facultad que le confiere el Articulo VIII del Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de eximir a ciertas IBE e IFE del requisito de someter los Informes, según aquí dispuesto.

II. Determinación

A base de lo anterior, el Departamento entiende que la Ley 131-1974 no tiene como propósito aplicar a las IBE y las IFE que solamente conducen transacciones fuera de Puerto Rico.  Además, requerir la radicación de los Informes a este tipo de entidades les resulta en la duplicidad de los informes requeridos por las distintas leyes fiscalizadoras. Por tanto, y considerando que ello resulta en el mejor interés público conforme al Artículo VIII del Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero, el Departamento determina que las IBE e IFE que solamente conducen transacciones fuera de Puerto Rico están exentas del requisito de radicación de los Informes.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata. Cualquier duda o pregunta en relación a esta Determinación Administrativa puede enviarnos un mensaje a través de su cuenta en SURI.  

 

Cordialmente,

Francisco Parés Alicea
Secretario de Hacienda

 

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