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Determinación Administrativa Núm. 17-08

Asunto

Disposiciones relacionadas a los arbitrios aplicables a los cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco a raíz de los cambios introducidos por la Ley Núm. 26 de 29 de abril de 2017

Atención

Importadores, fabricantes, distribuidores y traficantes de cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco

Determinación Administrativa DA Núm. 17-08 01/09/2017 Rentas Internas

I.  Exposición de Motivos      

La Ley 26 del 29 de abril de 2017 (“Ley 26-2017”) enmendó varias disposiciones del Subtítulo C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado ("Código"), relacionadas al pago del arbitrio sobre cigarrillos y productos derivados del tabaco, las cuales fueron efectivas el 1 de mayo de 2017.  Entre los cambios introducidos al Subtítulo C del Código, se añadió una nueva Sección 3020.05A la cual introdujo al Código los términos “cigarros”, “tabaco suelto”, “papel de cigarrillos” y “tubos de cigarrillo”, así como los arbitrios aplicables a estos artículos.

El 7 de junio de 2017, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) emitió la Determinación Administrativa Núm. 17-03 (“DA 17-03”) con el propósito de aclarar ciertos aspectos relacionados a las enmiendas incorporadas al Código por la Ley 26-2017. No obstante, el Departamento ha recibido varias consultas respecto a la manera de tributar los cigarros y tabaco suelto y sobre la forma de determinar el peso de los mismos.  Asimismo, el Departamento ha recibido consultas relacionadas a los productos que están incluidos dentro de la definición de papel de cigarrillos y hoja tersa de tabaco, así como el tratamiento contributivo de la materia prima utilizada por fabricantes de cigarros en Puerto Rico.

En atención a dichas consultas, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de: (i) aclarar la forma en que los fabricantes, importadores o distribuidores de cigarros deben computar y evidenciar el arbitrio aplicable a los cigarros; (ii) aclarar la naturaleza del papel de cigarrillos y la hoja tersa de tabaco; (iii) aclarar la aplicabilidad de la exención provista en la Sección 3030.10 del Código al tabaco suelto, hoja tersa de tabaco y otros productos derivados del tabaco; (iv) extender la fecha límite para la implementación de las reglas aplicables a la estampilla con la palabra “tributable” o “taxable” requerida en las Secciones 3020.05A(d) y 3020.15(c) del Código, así como establecer procedimientos adicionales para fiscalizar el cumplimiento con estas reglas, y (v) aclarar la continuidad de la exención aplicable a las Tiendas de Terminales Aéreos o Marítimos a personas que salgan de Puerto Rico. 

II. Determinación

A. Arbitrio sobre Cigarros

Efectivo el 1 de mayo de 2017, la tasa aplicable a los cigarros es de veinticinco dólares con cincuenta centavos ($25.50) por cada libra o fracción.  A estos efectos, y con el propósito de facilitar la fiscalización del pago de dichos arbitrios, el Departamento determina que los manufactureros, importadores o distribuidores de cigarros, deben colocar en cada caja, paquete, envoltura o cajetilla de cigarros la anotación del peso en onzas, libras o gramos de las unidades que se encuentren en dichas cajas, paquetes, envolturas o cajetillas al momento de la introducción o fabricación.

Para facilitar la transición hacia la regla anteriormente descrita, la incorporación del peso de las unidades en cada caja, paquete, envoltura o cajetilla de cigarros será aplicable a los cigarros fabricados o introducidos a Puerto Rico a partir del 1 de octubre de 2017.

Ejemplo 1: Distribuidor X importa cajas de cigarros selladas, las cuales contienen cinco cajetillas por cada unidad de cartones. Cada cajetilla a su vez contiene cinco cigarros. Debido a que X importa sus unidades en cartones, el peso del total de las cinco cajetillas debe estar en un lugar visible de dicha caja y no en cada cajetilla individual.

Ejemplo 2: Distribuidor Z importa cajas de cigarros las cuales contienen veinticinco cigarros que se venderán de manera individual.  Debido a que Z importa los cigarros en cajas de veinticinco cigarros cada una, el peso de los veinticinco cigarros debe estar reflejado en cada caja de veinticinco cigarros y no en cada cigarro individual. 

B. Papel de Cigarrillos

La Sección 3020.05A(b)(3) del Código impone un arbitrio al papel de cigarrillos de tres dólares ($3.00) por cada cincuenta papeles o fracción que no exceda las seis pulgadas y media (6½’’). De exceder las seis pulgadas y media (6½’’), cada dos y tres cuartos de pulgadas (2¾”) o fracción, se considerará un (1) papel de cigarrillo.

Por otro lado, la Sección 3020.05A(c)(3) del Código define el “papel de cigarrillos” como cualquier papel o cualquier otro material excepto tabaco, que sea utilizado para enrollar cigarrillos o cigarros.

El Departamento aclara que todo papel de envoltura que sea susceptible a ser utilizado como envoltura para tabaco suelto, según dicho término se define en la Sección 3020.05A(c)(2) del Código, será considerado papel de cigarrillo y tributará a la tasa dispuesta en la Sección 3020.05A(b)(3) del Código.  El Departamento también aclara que el término “papel de cigarrillo” no incluye la hoja tersa de tabaco.  

C. Aplicabilidad de la Exención sobre Artículos para la Manufactura

La Sección 3030.10 del Código establece una exención de los arbitrios del Subtítulo C del Código aplicable a cualquier materia prima, excluyendo cemento hidráulico, para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, así como los propulsores, camiones o montacargas, según dichos términos se definen en la Sección 3020.08 del Código, que se utilicen exclusivamente y permanentemente dentro del circuito de la planta manufacturera.

Por tanto, todo fabricante que opere una planta manufacturera, según dicho término se define en el Artículo 2023-1(d)(2) del Reglamento Núm. 7437 del 14 de diciembre de 2007 (“Reglamento”), aun en vigor bajo la Sección 6091.01(a) del Código, podrá adquirir o introducir tabaco suelto, hoja tersa de tabaco y papel de cigarrillos, libre de arbitrios, siempre y cuando los mismos constituyan materia prima, según dicho término se define en el Artículo 2023-1(d)(1) del Reglamento.  Para tener derecho a la exención de la Sección 3030.10 del Código, el fabricante deberá obtener del Negociado de Impuesto al Consumo (“NIC”) un número de identificación para fabricantes.

El Departamento determina que la exención de la Sección 3030.10 del Código aplicará a la materia prima que adquieran aquellos artesanos bona fide que posean una Identificación de Certificación de Artesanos expedida por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (“Fomento”) como parte del Programa de Desarrollo Artesanal, al amparo de la Ley Núm. 166 del 11 de agosto de 1995, según enmendada, siempre y cuando la materia prima pueda ser considerada como tal conforme al Artículo 2023-1(d)(1) del Reglamento y la misma vaya a ser utilizada en la elaboración de productos terminados.

Para tener derecho a la exención de la Sección 3030.10 del Código, el artesano deberá radicar el Modelo SC 2147, Solicitud de Número de Identificación para Fabricantes (la “Solicitud”), debidamente completado y firmado ante Notario Público, junto con los siguientes documentos:

  1. Copia de la Identificación de Certificación de Artesanos vigente a la fecha de la Solicitud.
  2. Carta de Certificación emitida por Fomento dirigida al Departamento con fecha de emisión no mayor de noventa (90) días.
  3. Copia de la última planilla de contribución sobre ingresos radicada.

El Modelo SC 2147 está disponible en la página de internet del Departamento: www.hacienda.pr.gov, bajo el área de Planillas, Formularios y Anejos.

De cualificar para la exención, el NIC le expedirá un número de identificación de fabricante al artesano, el cual tendrá una vigencia de un (1) año.  Cabe señalar que previo a la emisión de dicho número de identificación, el NIC podrá requerirle al artesano que expida una fianza, la cual no será menor de cinco mil dólares ($5,000).

La Solicitud, junto con los documentos requeridos, deberán ser radicados de una de las siguientes maneras:

Personalmente: Negociado de Impuesto al Consumo, Oficina 324, Departamento de Hacienda, 10 Paseo Covadonga, Edificio Intendente Ramírez, Viejo San Juan

Por Correo: Departamento de Hacienda, Negociado de Impuesto al Consumo, P.O. Box 9024140, San Juan, PR 00902-4140

D. Requisito de Estampilla con la palabra “tributable” o “taxable”

Los apartados (d) y (c) de las Secciones 3020.05A y 3020.15 del Código, respectivamente, establecen que cada caja, paquete, envoltura o cajetilla de cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina o vaporizadores deberán tener estampada en un lugar visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable” (en adelante, la “Estampilla”).  En aquellos casos donde el artículo sea vendido de forma individual, dicha Estampilla será colocada en la forma que establezca el Secretario.

Mediante la DA 17-03, el Departamento determinó que el requisito de aplicar la Estampilla aplicará a todo cigarro, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina o vaporizadores que sean fabricados, introducidos, vendidos o traspasados en Puerto Rico a partir del 1 de septiembre de 2017.

No obstante lo anterior, y en atención a varias consultas recibidas solicitando tiempo adicional para implementar dicho requisito, el Departamento pospone, hasta el 1 de octubre de 2017, el requisito de colocar la Estampilla.

Además, se aclara que conforme a las disposiciones de las Secciones 3020.05A(d) y 3020.15(c) del Código, el requisito de colocar la Estampilla aplica a cada cigarro, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina o vaporizadores que sean vendidos de forma individual.

Finalmente, el Departamento determina que aquellos importadores, fabricantes, distribuidores y traficantes que tengan inventario de cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina o vaporizadores que fueron fabricados o introducidos a Puerto Rico antes del 1 de octubre de 2017 y que no hayan sido vendidos a dicha fecha, deberán preparar un informe de inventario de los artículos que fueron fabricados o introducidos antes del 1 de octubre de 2017 y que no contengan la Estampilla.  Dicho informe de inventario deberá ser preparado por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. No obstante, el comerciante podrá optar por preparar dicho informe de inventario, siempre y cuando certifique la información contenida en el mismo mediante declaración jurada ante un Notario Público.

El inventario antes descrito deberá ser conservado por un periodo no menor de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de radicación de la Planilla Mensual de Arbitrios (formulario Modelo SC 2225) correspondiente al mes de septiembre de 2017 o el periodo aplicable según dispuesto en la Sección 6010.05 del Código.  Dicho informe de inventario debe estar disponible para inspección por parte de funcionarios del Departamento, con el objetivo de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones del Código.

E. Exención de Cigarrillos y Productos Derivados del Tabaco vendidos en Tiendas de Terminales Aéreos o Marítimos a personas que salgan de Puerto Rico

La Ley 26-2017 enmendó, entre otras cosas, el apartado (d) de la Sección 3030.18 del Código para disponer que la exención aplicable a la exportación de artículos no será aplicable a los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, tabaco de mascar, tabaco en polvo, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores que se vendan en Tiendas y Terminales Aéreos o Marítimos a personas que no salgan del territorio aduanero de los Estados Unidos.

No obstante, la Sección 3030.14 del Código, la cual permanece inalterada luego de la aprobación de la Ley 26-2017, dispone una exención del pago de arbitrios a los artículos introducidos o fabricados en Puerto Rico para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos que estén debidamente autorizadas a vender artículos libre del pago de arbitrios a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.

Mediante esta Determinación Administrativa, el Departamento aclara que la exención de la Sección 3030.14 del Código continúa en igual fuerza y vigor.  Por tanto, todo artículo introducido o fabricado en Puerto Rico para la venta en tiendas autorizadas en los terminales aéreos o marítimos está exento de los arbitrios impuestos por el Subtítulo C del Código, siempre y cuando los mismos sean vendidos a personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico y las tiendas se encuentren en cumplimiento con los requerimientos de la Sección 3030.14 del Código y la reglamentación aplicable.

III.  Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse al (787) 622-0123, opción número 8. 

 

Cordialmente,

Lcdo. Raúl Maldonado Gautier, CPA
Secretario de Hacienda

Temas: Arbitrios

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

La siguiente Determinación Administrativa:

Las siguientes secciones del Código:

  • 3020.05A
  • 3030.10
  • 3020.05A(d)
  • 3020.15(c)
  •  3020.05A(b)(3)
  • 3020.05A(c)(3)
  • 3020.05A(c)(2)
  • 6091.01(a)
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: