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Determinación Administrativa Núm. 16-16

Asunto

Tratamiento contributivo de los servicios de las empresas de red de transporte

Atención

Empresas de red de transporte y conductores de empresas de red de transporte

Determinación Administrativa DA NÚM. 16-16 30/12/2016 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

El Reglamento Núm. 8790 del 29 de agosto de 2016, mejor conocido como “Reglamento Sobre los Servicios de las Empresas de Red de Transporte” (en adelante, el “Reglamento ERT”), promulgado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, “DTOP”) establece de forma exclusiva las normas y procedimientos que regirán la prestación de servicios que ofrecen las Empresas de Red de Transporte en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los requisitos para la concesión de autorizaciones y licencias a dichas empresas.

Según el Artículo 3 del Reglamento ERT los siguientes términos se definen de la siguiente manera:
 
1. “Empresas de Red de Transporte” (en adelante “ERT”)- entidad autorizada de conformidad con el Reglamento ERT que apoya los servicios de transportación prestados por conductores en Puerto Rico registrados en la Red Digital de Transporte.

2. “Conductor de Empresa de Red de Transporte” (en adelante, “Conductor ERT”) - persona natural que conduce un vehículo para proporcionar los servicios de la ERT.

3. “Pasajero ERT” - toda persona natural que al solicitar Servicios ERT a través de la Red Digital, y no siendo el Conductor ERT, ocupa un lugar en el vehículo ERT, pagando una tarifa por ello.

4. “Servicios de la Empresa de Red de Transporte” (en adelante, “Servicios ERT”) como el transporte de uno (1) o el máximo de seis (6) pasajero(s) de un lugar a otro, previamente seleccionado y acordado entre el pasajero y el Conductor ERT a través de una Red Digital.

Tomando conocimiento sobre la vigencia del Reglamento ERT y ante la entrada de las ERT a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda (en adelante, el “Departamento”) en su compromiso con dar certeza contributiva a las transacciones comerciales llevadas a cabo en Puerto Rico emite esta Determinación Administrativa con el propósito de: (1) determinar la relación contributiva entre las ERT y los Conductores ERT; (2) clarificar las reglas aplicables a los agentes retenedores en cuanto a la relación contractual entre las ERT y los Conductores ERT; y (3) establecer el tratamiento contributivo al que estarán sujetos los Servicios ERT conforme a las disposiciones del Subtítulo D y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (en adelante, el “Código”).

II. Determinación

A. Relación contributiva entre Empresas de Red de Transporte y Conductores de Empresas de Red de Transporte

Según mencionado en la Parte I de esta Determinación Administrativa, el Artículo 3 del Reglamento ERT define a una ERT como una entidad autorizada de conformidad con el Reglamento ERT que apoya Servicios ERT prestados por los Conductores ERT.  A su vez, se establece que ninguna ERT será considerada como que controle, dirija o administre a los Conductores o Vehículos ERT que se conectan a la Red Digital, salvo que así se acuerde expresamente mediante contrato escrito.

Por otro lado, el inciso 1 del Artículo 3 del Reglamento ERT añade que el Conductor ERT es independiente de la ERT y como norma general es un ciudadano privado que no provee servicios de transportación a tiempo completo, sino que se conecta a su discreción y conveniencia a la Red Digital para ofrecer el Servicio ERT.

Considerando lo que establece el Reglamento ERT, el Departamento determina que las ERT y los Conductores ERT son dos comerciantes separados, no relacionados y distintos, que pueden llevar a cabo operaciones en Puerto Rico, según establecido en el Reglamento ERT.

B. Contribución sobre Ingresos

En relación a los servicios prestados por los Conductores ERT a las ERT, el Departamento determina que existe una relación de contratista independiente entre el Conductor ERT y la ERT.  Por tanto, los Conductores ERT se considerarán como individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia en Puerto Rico y estarán sujetos a las reglas de contribución sobre ingresos establecidas en el Subtítulo A del Código.  

En cuanto a los pagos que realice la ERT a los Conductores ERT, la Sección 1062.03 del Código establece, como regla general, que toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios deducirá y retendrá el siete (7) por ciento de dichos pagos.

Por tanto, las ERT están sujetas a las disposiciones de la Sección 1062.03 del Código, y, como regla general, están sujetas a, entre otras cosas, la obligación de retener y remitir al Departamento el siete (7) por ciento del pago hecho al Conductor ERT por sus servicios, salvo que sean de aplicación alguna de las reglas especiales establecidas en el apartado (b) de la Sección 1062.03 del Código.  Esta disposición aplica a toda ERT que obtenga una autorización para prestar o apoyar Servicios ERT en Puerto Rico, y entidades afiliadas que provean apoyo a los Servicios ERT mediante la contratación de los Conductores ERT y que realicen pagos a los Conductores ERT en Puerto Rico.

Del mismo modo, los Conductores ERT tendrán la obligación de incluir los pagos recibidos por los Servicios ERT como ingreso bruto sujeto a contribución sobre ingresos en sus correspondientes planillas de contribución sobre ingresos.  Además, los Conductores ERT podrán reclamar como deducción contra dicho ingreso, aquellos gastos directamente relacionados con el servicio de transportación realizado, tales como, gasolina, seguros y gastos por el uso y mantenimiento del automóvil.

No obstante, a lo anterior, la Sección 1062.03(g)(4) del Código establece que en los casos en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o que el propio Secretario determine, que la obligación de retención impuesta por la Sección 1062.03(a) del Código ocasionará contratiempos indebidos, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría.  El relevo de la retención no releva al agente retenedor del requisito de informar los pagos hechos al suplidor de servicios durante el año natural.

En el caso de los pagos que realice una ERT a un Conductor ERT por los Servicios ERT, este Departamento determina que dichos pagos no estarán sujetos a la retención impuesta en la Sección 1062.03.  Sin embargo, la ERT vendrá obligada a informar el total de pagos hechos a los Conductores ERT en una Declaración Informativa – Ingresos no Sujetos a Retención (Formulario 480.6A). Estas Declaraciones Informativas deberán incluir el total de pagos hechos al Conductor ERT durante el año natural y deben ser radicadas electrónicamente, no más tarde del 28 de febrero siguiente al cierre del año natural para el cual se informan los pagos.  

A manera de ejemplo, los pagos realizados a los Conductores ERT por una ERT durante el año natural 2016 deberán ser informados en el Formulario 480.6A que deberán ser radicados electrónicamente no más tarde del 28 de febrero de 2017.

C. Impuesto sobre Ventas y Uso

1. Exención del Impuesto Sobre Ventas y Uso a ciertos servicios de transportación

La Sección 4010.01(l)(2) del Código establece que el término “Derechos de Admisión” excluye la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios.  Por su parte, el Artículo 4010.01(l)-1(d)(1) del Reglamento Núm. 8049 del 21 de julio de 2011, según enmendado, mejor conocido como “Reglamento del Código de Rentas Internas de 2011” (en adelante, el “Reglamento del Código”) aclara que conforme a esta disposición, los servicios que puedan considerarse como auxiliares a los servicios de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, tales como los servicios de taxis, “shopping cars” o porteadores públicos debidamente autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedarán excluidos del término “derechos de admisión”.

El inciso (9) del Artículo 3 del Reglamento ERT define a un Vehículo del Conductor ERT como un vehículo personal que cumple con los requisitos de elegibilidad del Reglamento ERT y opera como Vehículo Público de Menor Cabida. Del mismo modo, el Artículo 5 del Reglamento ERT establece como propósito el crear una nueva categoría de Vehículo Público de Menor Cabida bajo la Ley Número 148 del 3 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley para Transferir la Competencia de la Planificación y Regulación de la Transportación Colectiva provista por los Vehículos Públicos y por los Taxis No Turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas", para incluir dentro de esta categoría a los vehículos personales solamente cuando los vehículos presten Servicios ERT a través de una Red Digital. Finalmente, el Artículo 24 del Reglamento ERT dispone que las ERT y los Conductores ERT serán exclusivamente regulados por el Reglamento ERT, el cual fue promulgado por el DTOP, y ningún municipio podrá reglamentar la actividad económica llevada a cabo por las ERT y los Conductores ERT en su ámbito operacional.

Conforme a lo antes expuesto, el Departamento determina que los Servicios ERT son auxiliares a los servicios de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y los mismos están debidamente autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del DTOP. Por tanto, la cantidad de dinero pagada por un Pasajero ERT por los Servicios ERT están excluidos del término “derecho de admisión” (según este término se define en la Sección 4010.01(l) del Código y el Artículo 4010.01(l)-1 del Reglamento del Código), y por ende, dicho servicio no está sujeto al Impuesto Sobre Ventas y Uso (en adelante, “IVU”) impuesto por las Secciones 4020.01, 4020.02, 4210.01, 4210.02 y 6080.14 del Código.

2. Tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso aplicable a cargos por servicio

La Sección 4010.01(l)(2) del Código y el Artículo 4010.01(l)-1(d)(2) del Reglamento del Código, disponen que el término “derechos de admisión” excluye los cargos a ser cobrados por una boletería o por servicios de boletería. El Artículo 4010.01(l)-1(d)(2) del Reglamento del Código añade que los cargos por servicio de boletería que no formen parte de los derechos de admisión presentados en un boleto de admisión, deberán ser presentados separadamente en el boleto como servicios tributables.

Por tanto, en aquellos casos donde la ERT le cobre directamente a un Pasajero ERT un cargo por tramitar la conexión entre el Conductor ERT y dicho Pasajero ERT, o cualquier otro cargo adicional y distinto a las tarifas atribuibles directamente al Servicio ERT (en adelante, “Cargos por Servicios”), dichos cargos serán considerados servicios tributables sujetos a la tasa de IVU agregada de once punto cinco (11.5) por ciento dispuesta en las Secciones 4020.01, 4020.02, 4210.01, 4210.02 y 6080.14 del Código. Además, si el Cargo por Servicios es distinto a la tarifa, la ERT deberá desglosar separadamente dicho Cargo por Servicios de la tarifa atribuible directamente al Servicio ERT en la factura que la ERT le emita al Pasajero ERT. Las disposiciones anteriores se ilustran con el siguiente ejemplo:

Ejemplo: Pasajero “J” se conecta a la Red Digital de la ERT “X” a través de una aplicación móvil. Pasajero ERT “J” solicita los Servicios ERT a través de “X”. Conductor ERT “M”, al ver la solicitud de Servicios ERT de “J”, acepta dicha solicitud y acuerda a través de la Red Digital de “X” ofrecer el Servicio ERT. “M” transporta a “J” desde el Viejo San Juan hasta Cupey. Por dicho Servicio ERT, “J” acordó pagar ocho (8) dólares. “X” le factura ocho (8) dólares a “J” por el Servicio ERT más un cargo por servicio adicional y distinto a la tarifa atribuible directamente al Servicio ERT de un (1) dólar, para una factura total global de nueve (9) dólares. Aunque los ocho (8) dólares pagados por el Servicio ERT están exentos del IVU, “X” deberá cobrarle a “J” el IVU de once punto cinco (11.5) por ciento sobre el valor del cargo por servicio. Debido a que en este caso el cargo por servicio fue de un (1) dólar, “X” deberá cobrar doce (12) centavos por concepto del IVU.       

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Para información adicional sobre las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse a Hacienda Responde al (787) 622-0123, opción 8.

Cordialmente,
Juan C. Zaragoza Gómez

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

Las siguientes secciones del Código:

  • 1062.03
  • 1062.03(g)(4)
  • 1063.03(a)
  • 4010.01(l)(2)
  • 4010.01(l)
  • 4010.01(l)-1(d)(2)
  • 4210.01
  • 4210.02
  • 6080.14
  • 4020.01
  • 4020.02