Se encuentra usted aquí

Determinación Administrativa Núm. 15-17

Asunto

Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso en la prestación de servicios profesionales designados y servicios rendidos a otros comerciantes

Atención

Todos los comerciantes

Determinación Administrativa DA Núm. 15-17 31/08/2015 Rentas Internas

I.      Exposición de Motivos

La Ley 72-2015 del 29 de mayo de 2015 (“Ley 72-2015”), la Ley 101-2015 del 1 de julio de 2015 (“Ley 101-2015”) y la Ley 107-2015 del 2 de julio de 2015 (“Ley 107-2015”) enmendaron varias secciones del Subtítulo D y añadieron un nuevo Subtítulo DDD al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (el “Código”), para: (1) modificar la tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso (“IVU”) aplicable a la prestación de servicios tributables en Puerto Rico, a partir del 1 de julio de 2015; y (2) establecer un impuesto sobre servicios profesionales designados y servicios rendidos a otros comerciantes, a partir del 1 de octubre de 2015.

Las nuevas Secciones 4210.01(b) y 4210.02(b) del Código, establecen una sobretasa al impuesto sobre ventas y al impuesto sobre uso, respectivamente, de 4.5%, adicional al IVU a nivel estatal de 6% dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Código.  Además, la porción municipal de dicho impuesto permanece en 1%, por lo que, a partir del 1 de julio de 2015, la tasa total aplicable a la prestación de servicios tributables, será de 11.5% (en adelante “IVU-Básico”).  No obstante, el IVU-Básico no aplica a los servicios profesionales designados ni a los servicios rendidos a otros comerciantes, debido a que estos servicios no se consideran servicios tributables, de acuerdo con la Sección 4010.01(nn) del Código.

Además, las nuevas Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) del Código, establecen un impuesto estatal de 4% (en adelante “IVU-Especial”), a partir del 1 de octubre de 2015, sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según dichos términos son definidos en los apartados (ll) y (bbb) de la Sección 4010.01 del Código, respectivamente.  Cabe señalar que estos servicios no estarán sujetos a la imposición del IVU municipal. Por tanto, el IVU-Especial de 4% se deberá remitir en su totalidad al Departamento de Hacienda (“Departamento”).

Por su parte, la Ley 72-2015, enmendó la Sección 4020.04 del Código para añadir un apartado (c) que establece que en el caso de servicios tributables, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados prestados por una persona no residente a una persona residente Puerto Rico, la persona responsable del pago del IVU será la persona localizada en Puerto Rico que recibe el servicio.

El Departamento emite esta determinación con el propósito de: (1) definir a qué tipo de servicios le aplica el IVU-Especial de 4% y a cuáles les aplica el IVU-Básico de 11.5%; y (2) establecer la forma y manera en que el comerciante proveedor de servicios profesionales designados o de servicios rendidos a otros comerciantes debe cobrar y remitir el impuesto sobre la prestación de dichos servicios.

II.    Discusión

A.   Definiciones

Desde el 1 de julio de 2015 y en conformidad con lo establecido en las Secciones 4020.01(b), 4020.02(b), 4210.01(b) y 4210.02(b) del Código, los servicios tributables han estado sujetos a una tasa de IVU estatal de 10.5% y de IVU municipal de 1%, para una tasa total de IVU-Básico de 11.5%.  Por otro lado, las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) del Código establecen que los servicios rendidos a otros comerciantes y los servicios profesionales designados estarán sujetos al IVU-Especial de 4%, a partir del 1 de octubre de 2015.  Los términos “servicios tributables”, “servicios rendidos a otros comerciantes” y “servicios profesionales designados” se definen como se indica a continuación.

1. Servicios Tributables (“ST”) – Sujetos al IVU-Básico de 11.5%

El término “servicios tributables”, se define en la Sección 4010.01(nn) del Código como todo servicio rendido a cualquier persona, excepto los servicios prestados por profesionales designados, servicios prestados por especialistas en planillas en la preparación de planillas y servicios rendidos a otros comerciantes, con ciertas excepciones.  A manera de ejemplo, servicios tributables incluye, pero no se limita a, los siguientes servicios:

  • Servicios prestados por barberos, estilistas, esteticistas, maquillistas, masajistas y servicios relacionados
  • Servicios de pintura corporal, tatuajes y servicios relacionados
  • Servicios de seguridad e investigación privada (incluyendo servicios prestados a otros comerciantes, excepto si es prestado a asociaciones de residentes o condómines)
  • Servicios de limpieza, lavandería y recogido de desperdicios (incluyendo servicios prestados a otros comerciantes, excepto si es prestado a asociaciones de residentes o condómines)
  • Servicios de reparaciones y mantenimiento (incluyendo servicios prestados a otros comerciantes, excepto si es prestado a asociaciones de residentes o condómines)
  • Servicios de instalación de equipos, enseres, y otros bienes relacionados
  • Cargos bancarios a cuentas comerciales
  • Servicios de cobros de cuentas (incluyendo servicios prestados a otros comerciantes)
  • Arrendamiento diario de vehículos de motor (incluyendo arrendamientos a otros comerciantes)
  • Servicios de telecomunicaciones, incluyendo servicios de cable TV
  • Servicios de decoración, coordinación de eventos, restaurantes, y servicios relacionados
  • Servicios de entretenimiento, derechos de admisión y servicios relacionados
  • Servicios de construcción de bienes muebles o inmuebles

El término “servicios tributables” también incluye servicios que se prestan a consumidores que no son comerciantes y que son rendidos por un comerciante que no es un profesional designado. 

Por ejemplo, un contador ofrece servicios de teneduría de libros a negocios, pero también ofrece servicio de consultoría de inversiones a individuos no dedicados a industria o negocio. En este caso, el servicio que el contador presta al individuo por concepto de consultoría de inversiones será considerado un servicio tributable, sujeto al IVU-Básico IVU de 11.5%.  Sin embargo, el servicio de teneduría de libros que brinda el contador al negocio se considera un servicio rendido a otro comerciante, y por ende no está sujeto al IVU-Básico.  Ahora bien, si ambos servicios fueran prestados por un Contador Público Autorizado (“CPA”) debidamente licenciado, ambos servicios serían considerados servicios profesionales designados excluidos del pago del IVU-Básico de 11.5% y sujetos al IVU-Especial de 4%.

2. Servicios Profesionales Designados (“SPD”) – Sujetos al IVU-Especial de 4%

La Sección 4010.01(ll) del Código define el término “servicios profesionales designados” como los servicios legales y los servicios provistos por profesionales licenciados por las respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de las siguientes profesiones: agrónomos; arquitectos y arquitectos paisajistas; CPA; corredores, vendedores y empresas de bienes raíces; delineantes profesionales; evaluadores profesionales de bienes raíces; geólogos; e ingenieros y agrimensores (“Profesionales”).  También se incluye como servicios profesionales designados, a partir del 1 de octubre de 2015, los servicios de preparación de planillas y reclamaciones de reintegros preparados por Especialistas en Planillas debidamente registrados en el Departamento (“Especialistas en Planillas”).

Cabe señalar que en el caso de los Especialistas en Planillas, solo se consideran servicios profesionales designados los servicios que preste dicho especialista en la preparación de planillas o reclamaciones de reintegro.  Otros servicios que brinde dicho especialista a clientes que no sean comerciantes, tales como la prestación de servicios de consultoría a individuos no dedicados a industria o negocio, no se consideran servicios profesionales designados, y, por lo tanto, son servicios tributables a los cuales les aplica el IVU-Básico de 11.5%.  No obstante, si dicho servicio de consultoría es prestado a otro comerciante, debidamente inscrito en el Registro de Comerciantes, entonces el servicio se considerará un servicio rendido a otro comerciante, sujeto al IVU-Especial de 4%.

El término “servicios profesionales designados” también incluye servicios prestados por Profesionales a otros colegas o firmas de servicios profesionales designados, cuando el Profesional es contratado como un contratista independiente y no como un empleado.  En estos casos, el Profesional que presta el servicio deberá cobrar el IVU-Especial de 4% por los servicios prestados a su colega o firma de servicios profesionales, a menos que dicho Profesional esté exento de cobrar el IVU por que tiene un volumen de negocio agregado menor de $50,000.

Según lo establecido en la Sección 4210.01(c) del Código, todo servicio profesional designado que sea prestado después del 30 de septiembre de 2015 estará sujeto al IVU-Especial de 4%.  No obstante, estos servicios no están sujetos al pago de IVU municipal. 

En el caso de los servicios legales, la Ley 72-2015 dispone que los servicios legales están sujetos al IVU-Especial de 4%.  No obstante, la Asamblea Legislativa tiene ante su consideración un proyecto de ley para modificar la tributación de los servicios legales. 

3. Servicios rendidos a otros comerciantes – Sujetos al IVU-Especial de 4%

La Sección 4010.01(bbb) del Código define el término “servicios rendidos a otros comerciantes” como servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos.  Es decir, son servicios prestados entre dos comerciantes debidamente registrados en el Registro de Comerciantes del Departamento.  Sin embargo, los siguientes servicios entre comerciantes no se consideran servicios rendidos a otros comerciantes y, por lo tanto, no están sujetos al IVU-Especial de 4%, pero sí están sujetos al IVU-Básico de 11.5%:

  • cargos bancarios;
  • servicios de cobro de cuentas;
  • servicios de seguridad;
  • servicios de limpieza, lavandería y recogido de desperdicios;
  • servicios de reparación y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad mueble tangible;
  • servicios de telecomunicaciones; y
  • arrendamiento ordinario de vehículos de motor.

Por ejemplo, la prestación de servicios de cobro de cuentas está sujeta al IVU-Básico de 11.5% a partir del 1 de julio de 2015, aunque dicho servicio sea prestado a otro comerciante debidamente registrado en el Registro de Comerciantes.  Sin embargo, la prestación de servicios de programación de computadoras por parte de un comerciante debidamente registrado en el Registro de Comerciantes a otro comerciante debidamente registrado en dicho registro está sujeta al IVU-Especial de 4%, porque dicho servicio se considera un “servicio rendido a otro comerciante”. 

Los servicios rendidos a otros comerciantes también incluye las comisiones que genera un comerciante en una venta (sean de partidas tributables o no).  Es decir, el ingreso por concepto de comisiones se considera un pago por servicio rendido a otro comerciante sujeto al IVU-Especial de 4%, excepto en el caso de las comisiones de seguros.  No obstante, las comisiones que genera un empleado, según dicho término se define en la Sección 1062.01 del Código, no estarán sujetas al IVU-Especial de 4% ya que el empleado no se considera un comerciante para propósitos de dicho impuesto.

De igual manera, en los casos en que el servicio se ofrece a través de la subcontratación, es decir, aquel contrato donde el comerciante proveedor del servicio tributable (“Contratista”) provee dicho servicio a través de otro comerciante (“Subcontratista”), el servicio provisto por el Subcontratista al Contratista también constituye un servicio rendido a otro comerciante.

En el caso de servicios rendidos a otros comerciantes, todo servicio prestado después del 30 de septiembre de 2015 estará sujeto al IVU-Especial de 4%.  Sin embargo, estos servicios no estarán sujetos al pago de IVU municipal. 

B.   Exenciones

Según lo dispuesto en el Subtítulo D del Código, los siguientes servicios están exentos del pago de IVU-Básico de 11.5%:

  • servicios provistos al Estado Libre Asociado Puerto Rico o al Gobierno de los Estados Unidos;
  • arrendamientos de propiedad inmueble que constituye la residencia principal del arrendatario, hospedaje estudiantil o arrendamiento comercial;
  • servicios de cuido prestados por los Centros de Cuidos de Niños;
  • servicios funerarios hasta $4,000;
  • servicios de cuido prestados por los Centros de Cuido de Personas de Edad Avanzada;
  • la exportación de servicios, aunque el servicio sea prestado en Puerto Rico;
  • servicios educativos, incluyendo el cuido de hijos;
  • intereses y otros cargos por el uso del dinero;
  • servicios y comisiones de seguros;
  • servicios de salud o médico hospitalarios;
  • servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil dólares ($50,000);
  • servicios prestados entre personas que forman parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas si, tanto la entidad que presta el servicio como la entidad que lo recibe, están dedicadas al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico;
  • servicios provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA);
  • servicios provistos a las asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios de complejos residenciales, incluyendo los proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta federales o estatales; y
  • servicios provistos a las cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004 y que están exentas bajo la Sección 1101.01(a)(7)(A)

Las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) del Código establecen que las exenciones dispuestas en el Subtítulo D del Código serán igualmente aplicables al IVU-Especial de 4%.  Por lo que los servicios descritos en esta parte estarán totalmente exentos del pago del IVU-Básico de 11.5% y del IVU-Especial de 4%.

A manera de ejemplo, los servicios prestados por un CPA a una agencia de gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están exentos tanto del IVU-Básico de 11.5% como del IVU-Especial de 4%.  Asimismo, el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos, está exento tanto del IVU-Básico de 11.5% como del IVU-Especial de 4%.

III.  Determinación

A.  Tributación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados

Basado en lo anterior, todo servicio profesional designado y aquellos servicios rendidos a otros comerciantes que no sean considerados servicios tributables, estarán sujetos al IVU-Especial de 4% a partir del 1 de octubre de 2015, siempre y cuando el mismo no esté excluido o exento de dicho impuesto.  A menos que se indique lo contrario en el Código, en esta Determinación Administrativa o en cualquier otra publicación del Departamento, se interpretará que todos los servicios cobijados bajo la exención de servicios prestados de negocio a negocio (comúnmente conocido como “B-2-B”) para propósitos del IVU estarán sujetos, a partir del 1 de octubre de 2015 y en conjunto con los servicios profesionales designados, al IVU-Especial de 4% como servicios rendidos a otros comerciantes.

Además, todo servicio, incluyendo servicios tributables, servicios profesionales designados y servicios rendidos a otros comerciantes, prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente de donde se haya prestado el servicio, estará sujeto al IVU-Básico de 11.5% o al IVU-Especial de 4%, según corresponda,  a partir del 1 de octubre de 2015.

A continuación se discute la tributación de ciertos tipos de servicios con el propósito de aclarar en cuales casos aplica el IVU-Básico de 11.5% y en cuales transacciones aplica el IVU-Especial de 4%.

1. Servicios de reparación y mantenimiento

La Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-13 emitida el 20 de agosto de 2013 (“CC 13-13”) aclara cuales de los servicios de reparación y mantenimiento prestados a otros comerciantes están sujetos al IVU-Básico de 11.5% por no estar cobijados bajo la exención del IVU de los servicios prestados de negocio a negocio (“B-2-B”).  La CC 13-13 especifica que los siguientes servicios no se considerarán servicios de reparación ni servicios de mantenimiento para propósito de IVU, y que, por ende, les cobijaba la exención del IVU de los servicios prestados de negocio a negocio:

  • la reparación  y el mantenimiento de  automóviles, propulsores, vehículos  ATV, motocicletas, embarcaciones, equipo pesado, ómnibus, camiones y embarcaciones,  según dichos  términos  se definen  en las  Secciones  3020.08(b)  y 3020.09(a)  del Código;
  • la remoción de maquinaria,  equipo u otro tipo de propiedad mueble tangible o la demolición de propiedad inmueble;
  • los servicios  de mantenimiento  de programas  de computadoras  ("software"),  tales como: instalación de parches ("patches"),  sustitución de versiones de programas ("upgrades"), servicios de asesoría técnica y solución de problemas ("troubleshooting"), o una combinación de estos;
  • la inspección  o  validación  de  equipo  y  maquinaria,  elevadores  o  sistemas  de incendios; y
  • los servicios de reparación capitalizables.

Estos servicios no están sujetos al IVU-Básico de 11.5% ya que están cobijados por la exención de servicios prestados de negocio a negocio.  No obstante, a partir del 1 de octubre de 2015, dichos servicios se considerarán servicios rendidos a otros comerciantes sujetos al IVU-Especial de 4%, siempre que los mismos sean rendidos entre comerciantes registrados en el Registro de Comerciantes.

A manera de ejemplo, el servicio de reparación de automóviles prestado luego del 30 de septiembre de 2015 a una persona que no es comerciante estará sujeto al IVU-Básico de 11.5%.  Sin embargo, si dicho servicio es prestado a otro comerciante debidamente registrado en el Registro de Comerciante, el servicio estará sujeto al IVU-Especial de 4%.

De igual manera, los servicios de reparación que sean capitalizables, es decir los servicios cuyo gasto es contabilizado como una mejora a la propiedad y se capitaliza como un activo sujeto a depreciación y amortización en los libros de contabilidad del negocio, que sean rendidos a otros comerciantes, estarán sujetos al IVU-Especial de 4% a partir del 1 de octubre de 2015.  Los servicios de reparación no capitalizables continuarán sujetos al IVU-Básico del 11.5%.  El comerciante que recibe el servicio deberá entregar una representación escrita al proveedor del servicio estableciendo que el servicio de reparación constituye una mejora capitalizable y que, por lo tanto, está sujeto al IVU-Especial de 4%.  El proveedor del servicio deberá conservar la representación escrita en sus expedientes por un periodo de seis (6) años, contados a partir de la fecha de radicación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso Aplicable a Servicios Rendidos a Otros Comerciantes y Servicios Profesionales Designados (Modelo SC 2915 F) (“Planilla Mensual de IVU-Especial”) en la cual se reporta la transacción.  Para estos propósitos, se presumirá que un servicio de reparación que no exceda de $2,500 es un servicio de reparación no capitalizable.

2. Cargos bancarios

La Determinación Administrativa Núm. 13-16 emitida el 13 de septiembre de 2013 (“DA 13-16”) establece el alcance de la aplicación del IVU a ciertos cargos bancarios.  La DA 13-16 contiene una lista de cargos bancarios sujetos al IVU cuando son cobrados a un comerciante.  Además, la DA 13-16 contiene una lista de cargos que no están sujetos al pago del IVU debido a que se consideran cargos por servicios financieros descritos en la Sección 4010.01(nn)(2)(E) del Código.  Estos cargos también están exentos del IVU-Especial de 4%, por lo que tampoco estarán sujetos a dicho impuesto cuando entre en vigor el 1 de octubre de 2015.

3. Servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones, según definidos en la Sección 4010.01(kk) del Código están sujetos al IVU-Básico de 11.5%, aun cuando los mismos sean rendidos a otros comerciantes.  No obstante, hay ciertos servicios relacionados con las telecomunicaciones que están excluidos de la definición de “servicios de telecomunicaciones”, de acuerdo a la Sección 4010.01(kk)(2) del Código, y que, por lo tanto, están exentos del IVU-Básico de 11.5%.  Sin embargo, los servicios descritos en la Sección 4010.01(kk)(2) del Código que sean rendidos a comerciantes registrados estarán sujetos al IVU-Especial de 4%, excepto el acceso al Internet y los cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal, los cuales estarán totalmente exentos del IVU, tanto del IVU-Básico de 11.5% como del IVU-Especial de 4%.

B.  Cobro, remisión y pago del IVU

A continuación se discuten varios aspectos relacionados a la forma y manera en que los proveedores de servicios profesionales designados y servicios rendidos a otros comerciantes deberán aplicar, cobrar, remitir y pagar el IVU-Especial de 4%.

1. Cobro, remisión y pago del IVU-Especial de 4%

El IVU-Especial de 4% será cobrado, remitido y pagado de conformidad con el Subtítulo D del Código y con esta Determinación Administrativa.  Las disposiciones del Subtítulo D del Código relacionadas al IVU aplicarán de la misma forma al IVU-Especial de 4%, en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones del Código, de esta Determinación Administrativa o de cualquier publicación posterior que emita el Departamento.

a. Exención en el caso de Comerciantes con volumen de negocios de $50,000 o menos

Los servicios prestados por comerciantes cuyo volumen de negocios no exceda de $50,000 estarán exentos, tanto del pago del IVU-Básico de 11.5% como del IVU-Especial de 4%.  Excepto en el caso de los comerciantes que se dediquen a prestar servicios profesionales designados, el comerciante deberá asegurarse de que su Certificado de Registro de Comerciante indique que es un comerciante con volumen de negocios de $50,000 o menos y no viene obligado a retener el impuesto.  Para determinar si el volumen de negocio del comerciante no excede de $50,000, se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior que haya concluido o concluya no más tarde del 31 de agosto de 2015.  Por consiguiente, aquellos comerciantes cuyo año contributivo sea un año natural deberán utilizar el volumen de negocios agregado determinado al 31 de diciembre de 2014.  En el caso de los comerciantes que reciban ingreso de comisiones, su volumen de negocio agregado se determinará de acuerdo a las comisiones generadas y no al monto de las ventas que fueron objeto de las comisiones.

Cabe señalar, que cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04 del Código, el volumen de negocios agregado de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas.  En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.

En el caso de entidades que lleven menos de un año de operaciones, deberán considerar el total de sus ventas para el año contributivo en curso y convertirlo a una base anualizada.   Para información sobre el proceso que debe seguirse para anualizar el volumen de negocios agregado, por favor refiérase a los ejemplos provistos en la Parte II-A de la Determinación Administrativa Núm. 15-15 de 28 de julio de 2015.  

2. Servicios prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico

La Sección 4020.04(c) del Código establece que si una persona localizada en Puerto Rico recibe servicios, incluyendo servicios tributables, servicios profesionales designados o servicios rendidos a otros comerciantes, de una persona no residente o no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, la persona responsable del pago del impuesto sobre dichos servicios será la persona que recibe el servicio en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio.  Es decir, los servicios tributables sujetos al IVU-Básico de 11.5% o los servicios profesionales designados o servicios rendidos a otros comerciantes sujetos al IVU-Especial de 4% que sean prestados por una persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, están sujetos al IVU, según corresponda, si dichos servicios son recibidos por una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio.  En estos casos, la persona localizada en Puerto Rico que recibe el servicio es responsable de remitir el pago del IVU que corresponda al Departamento.  Esta disposición será efectiva para servicios recibidos a partir del 1 de octubre de 2015. 

La tasa de IVU aplicable dependerá del tipo de servicio recibido.  Para estos propósitos, el servicio se considerará un servicio rendido a otro comerciante, si el proveedor del servicio es un comerciante, aunque no esté registrado en el Registro de Comerciantes.  Asimismo, si el proveedor del servicio es uno de los Profesionales listados en la definición de “servicio profesional designado” el servicio recibido de dicho comerciante fuera de Puerto Rico, se considerará un servicio profesional designado, aunque dicho Profesional no tenga licencia emitida por la junta examinadora del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Por tanto, si el servicio que recibió es un servicio tributable aplicará la tasa de la porción estatal del IVU-Básico de 10.5%.  Si el servicio recibido es un servicio profesional designado o un servicio rendido a otro comerciante, aplicará la tasa del IVU-Especial de 4%.  En estos casos no aplica la tasa de IVU municipal ya que el servicio se presta fuera de Puerto Rico.

El IVU-Básico de 10.5% o el IVU-Especial de 4% aplicará a los servicios provistos por personas no residentes o que no llevan a cabo industria o negocio en Puerto Rico y que son recibidos por personas localizadas en Puerto Rico, únicamente en relación, ya sea directa o indirecta, con operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico.  Por ejemplo, los servicios de un tasador de bienes raíces que un comerciante reciba en relación a una propiedad inmueble localizada fuera de Puerto Rico que no guarda ninguna relación con sus operaciones en Puerto Rico no estará sujeta al IVU-Especial de 4% ni al IVU-Básico de 10.5%.  Si el servicio provisto por el no residente se relaciona parcialmente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por la persona que recibe el servicio, entonces el servicio recibido por dicha persona estará sujeto al IVU-Básico de 10.5% o al IVU-Especial de 4% en la misma proporción en que dicho servicio se relacione con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por la persona que recibió el servicio.

Cabe señalar que, en el caso de servicios brindados por una persona no residente o no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico a una persona localizada en Puerto Rico, no será necesario que el comerciante que brinda el servicio esté inscrito en el Registro de Comerciante para la aplicación del IVU-Especial de 4%.  Además, la exención del IVU-Básico de 10.5% o del IVU-Especial para los comerciantes cuyo volumen de negocios anual agregado sea $50,000 o menos no es aplicable a los servicios brindados por una persona no residente o no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, a una persona localizada en Puerto Rico.  Por lo que la persona que recibe el servicio deberá remitir el IVU-Básico de 10.5% o el IVU-Especial de 4%, según aplique, aun cuando la persona no residente o el comerciante extranjero genere un volumen de negocio menor o igual a $50,000.

3. Servicios prestados entre entidades relacionadas

En el caso de entidades miembros de un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04 del Código, o un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 del Código, si ambas entidades son comerciantes dedicados a una industria o negocio en Puerto Rico, debidamente registrados, y ambas entidades forman parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o grupo de entidades relacionadas, entonces los servicios entre estas, incluyendo servicios tributables, servicios profesionales designados y servicios rendidos a otros comerciantes, estarán exentos tanto del pago de IVU-Básico como del IVU-Especial de 4%.

Por el contrario, cuando una entidad relacionada que hace negocios en Puerto Rico recibe servicios de una entidad relacionada que no hace negocios en Puerto Rico, dichos servicios estarán sujetos al IVU-Especial de 4%.  De acuerdo con la Sección 4020.04(c) del Código, la entidad que hace negocios en Puerto Rico y quien es la entidad que recibe los servicios o cargos de la entidad afiliada, deberá remitir al Departamento dicho impuesto.

Por ejemplo, Matriz A posee el 100% de las acciones de Subsidiaria B.  Matriz A, quien no hace negocios en Puerto Rico, le presta servicios de contabilidad a Subsidiaria B, quien hace negocios exclusivamente en Puerto Rico.  Los servicios de contabilidad que Matriz A le presta a Subsidiaria B estarán sujetos, a partir del 1 de octubre de 2015, al IVU-Especial de 4%.  Subsidiaria B deberá remitir al Departamento el IVU-Especial de 4% correspondiente a dicho servicio.

4. Transacciones Combinadas

Una transacción combinada es aquella transacción compuesta por dos o más servicios, sujetos a tasas diferentes de IVU, donde: (1) uno de los servicios es esencial para proveer el otro servicio; (2) se provee exclusivamente con relación a dicho servicio, y (3) cuyo objeto real de la transacción es rendir específicamente dicho servicio.  En estos casos la tasa de IVU aplicable será la tasa aplicable al servicio que es el objeto real de la transacción.

Por ejemplo, un CPA provee servicios de preparación de estados financieros personales y preparación de planillas a su cliente que es un individuo no dedicado a industria o negocio. El CPA y el cliente han acordado un precio fijo por ambos servicios.  Dicho servicio incluye la entrega de 10 copias selladas de los estados financieros personales adicionales al documento original entregado alcliente y 4 copias de las planillas preparadas y radicadas a solicitud del cliente. Si los servicios fueran cobrados individualmente estaríamos ante dos tipos de servicios: el servicio profesional designado de la preparación de estados financieros personales y planillas por parte del CPA sujeto al IVU-Especial de 4% y el servicio tributable de impresión de copias adicionales sujeto al IVU-Básico de 11.5%.  Como ambos servicios serán facturados y pagados en un pago global, esto se considera una transacción combinada.  El IVU aplicable en este caso debe ser el IVU-Especial de 4% ya que el servicio objeto real de la transacción fue el servicio profesional designado y no el servicio de impresión de copias adicionales.

Otro caso de una transacción combinada es la venta de propiedad mueble tangible y prestación de servicio entre comerciantes.  Por ejemplo, la venta de un programa de computadora junto con el servicio de mantenimiento de dicho programa.  En este caso no se desglosa en la factura el componente de mantenimiento de dicho programa, sino que se vende en conjunto con el programa.  El objeto real de la transacción es la venta del programa de computadora, por ende el monto total de la transacción se trata como una venta de propiedad mueble tangible sujeta al IVU-Básico de 11.5%.

Ejemplo: Comerciante A, que se dedica a la instalación de puertas y ventanas, es contratado el 5 de octubre de 2015 por Comerciante B para la compra e instalación de puertas y ventanas de su negocio por $10,000 (el “Contrato”).  Ambos comerciantes están debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes.  Comerciante A compra las puertas y ventanas que va a instalar. Una vez realiza la instalación, Comerciante A le factura a Comerciante B sus honorarios bajo el Contrato por la cantidad total del Contrato.  En este caso, el objeto real de la transacción es la venta de puertas y ventanas, por tanto, el total de la transacción está sujeta al IVU-Básico de 11.5%.

5. Certificado de compras exentas

Toda persona que esté exenta del pago del IVU-Especial de 4% deberá completar y entregar al comerciante que provea el servicio el Modelo SC 2916 “Certificado de Compras Exentas (Propiedad Mueble Tangible y Servicios Exentos)” para documentar la naturaleza exenta de la transacción.  Estas personas incluyen agencias o instrumentalidades del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal, asociaciones de residentes, consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, cooperativas de vivienda y proyectos residenciales de vivienda de interés social que cualifiquen para la exención correspondiente.

6. Facturación: Desglose de Partidas y Gastos Reembolsados

Todo proveedor de servicios deberá desglosar en su factura los distintos servicios prestados, y detallar los gastos reembolsados conforme a lo acordado con el cliente.  En el caso de que los gastos reembolsados sean detallados en la factura, los siguientes gastos no estarán sujetos al IVU-Especial de 4%:

gastos incurridos, incluyendo el IVU pagado, en la compra de propiedad mueble tangible utilizada como parte de la prestación del servicio, como por ejemplo el costo de una pieza instalada, por la cual el proveedor del servicio pagó el IVU al adquirir la pieza; y
gastos directamente atribuibles al servicio, que son pagados por el proveedor del servicio y reclamados al cliente como reembolso de gastos, tales como: derechos pagaderos a una agencia de gobierno, como por ejemplo, pagos por solicitud de permisos y derechos anuales al Departamento de Estado; y pago por sellos de correo para el envío de documentos mediante el sistema de Correos de los Estados Unidos o transporte privado.

Ejemplo: Un mecánico acuerda con el Comerciante C reparar un automóvil por la cantidad de $2,500 (el “Contrato”).  Ambos comerciantes están debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes.  Como parte de la reparación, el mecánico adquirió unas piezas que necesita utilizar para satisfacer su obligación bajo el Contrato y pagó el IVU por dichas piezas.  El costo total de las piezas fue de $669 (costo de $600 más IVU de 11.5% de $69).  Una vez completa la reparación, el mecánico le factura al Comerciante C por el servicio de reparación según el contrato y detalla en la factura el costo de las piezas instaladas.  El total de los servicios que estará sujeto al IVU-Especial de 4% es $1,831 ($2,500 - $669).  El total de IVU-Especial que el mecánico le cobrará al Comerciante C es de $73.24  ($1,831 x 4%).  La factura total del mecánico al Comerciante C bajo el Contrato deberá ser de $2,573.24 ($2,500 + $73.24).

Las siguientes partidas no se considerarán gastos reembolsados para propósitos de determinar el IVU aplicable, y por lo tanto estarán sujetos al IVU correspondiente siempre que las mismas estén incluidas en una factura:

  • los cargos adicionales en la factura que no resultan de un gasto directamente relacionado al servicio, tales como los costos administrativos, o cargos conocidos en inglés como “out of pocket expenses” o “administrative recovery fees” que no se detallan en la factura.  En estos casos, dichos gastos estarán sujetos al pago del IVU a la misma tasa que aplica el servicio principal facturado;
  • los gastos indirectamente relacionados al servicio prestado, aunque dicho gasto sea detallado separadamente en la factura, incluyendo, por ejemplo, gastos incurridos en la compra de programas de computadoras para preparar planillas, preparar escrituras, contratos u otros documentos legales, costo de suscripción de bibliotecas electrónicas o servicios de manejo de data, entre otros;
  • los servicios prestados por empleados;
  • los servicios subcontratados y los servicios provistos por otros comerciantes, estén o no sujetos al IVU-Básico de 11.5% o al IVU-Especial de 4%; y
  • el IVU-Básico o el IVU-Especial de 4% pagado sobre los servicios subcontratados o sobre los servicios provistos por otros comerciantes.

A continuación se presentan varios ejemplos:

Ejemplo 1: En una factura por servicios de contabilidad prestados por un CPA luego del 1 de octubre de 2015, el CPA incluye el total de honorarios de $5,000 más un cargo administrativo fijo de 5% para un total en la factura de $5,250 ($5,000 + ($5,000 x 5%)).  El monto total de la factura estará sujeto al IVU-Especial de 4%.  Por tanto, el  IVU-Especial de 4% será $210 ($5,250 x 4%).  El total de la factura que el CPA le emitirá a su cliente debe ser por $5,460 ($5,250 + $210). 

Ejemplo 2: Un arquitecto adquiere un programa de computadoras para utilizarlo en el diseño de un edificio de uno de sus clientes.  El arquitecto pudiera utilizar este programa de computadoras para otros clientes o en el diseño de otros edificios.  El arquitecto, bajo las disposiciones del contrato con su cliente, le factura al cliente los honorarios bajo el contrato por el diseño del edificio ($20,000), el costo del programa de computadora ($2,000) y el IVU pagado sobre el programa de computadora  de $230 ($2,000 x 11.5%).  El servicio total sujeto al IVU-Especial de 4% es de $22,230 ($20,000 + $2,000 + $230).  El IVU-Especial que el arquitecto deberá cobrar a su cliente es de $889.20 ($22,230 x 4%) y la factura total deberá ser por la cantidad de $23,119.20 ($22,230 + $889.20).

7. Método de contabilidad

La Sección 4041.01 del Código establece las reglas para el método de contabilidad que los comerciantes deberán utilizar para propósitos de la remisión del IVU al Departamento.  Dichas reglas deben aplicarse también al IVU-Especial de 4%. 

En general, todo comerciante debe utilizar para propósitos del IVU (incluyendo el IVU-Básico y el IVU-Especial) el mismo método de contabilidad que utiliza para informar sus ingresos en la planilla de contribución sobre ingresos.  En todo caso, la responsabilidad de pago del IVU nace en el momento en que se recibe el pago del cliente.  De conformidad con el Artículo 2601-1 del Reglamento Núm. 7249, según enmendado, el término “pago” incluye el recibo de efectivo y de cualquier propiedad o servicios, e incluye además, entre otras cosas, el compromiso, escrito o no, del comprador de satisfacer el precio de compra más el impuesto correspondiente.  En el caso de la venta de servicios por un comerciante que utiliza el método de acumulación (“accrual basis”), el envío de la factura por el comerciante a tenor con un acuerdo, escrito o no, de rendir los servicios por los cuales se facturó, constituirá un compromiso por parte del comprador de satisfacer el precio de compra más el impuesto correspondiente.

No obstante, el apartado (b) de la Sección 4041.01 del Código establece por vía de excepción, que aquellos comerciantes que se dedican a proveer servicios profesionales designados podrán utilizar el método de recibido y pagado (“cash basis”) para propósitos de remitir el IVU al Departamento.  Es decir, los comerciantes que se dediquen a la prestación de servicios profesionales designados podrán elegir remitir el IVU-Especial de 4% sobre los servicios prestados, en el mes en que reciban el pago por dicho servicio, independientemente del momento en que hayan facturado el mismo y del método de contabilidad utilizado para propósitos de determinar el ingreso neto en la planilla de contribución sobre ingresos.   El Profesional que opte por utilizar el método de recibido y pagado para propósitos del IVU deberá seleccionar el método correspondiente con la radicación de la Planilla Mensual de IVU-Especial correspondiente al mes de octubre de 2015, la cual se radica no más tarde del 20 de noviembre de 2015.  Los comerciantes que se dediquen a prestar servicios profesionales designados que comiencen operaciones luego del mes de octubre de 2015 y deseen utilizar dicho método para propósitos del IVU-Especial, deberán seleccionar el método correspondiente en la primera Planilla Mensual de IVU-Especial que radiquen.  Si el comerciante no radica oportunamente la primera Planilla  Mensual de IVU-Especial que le corresponde radicar, el método de contabilidad aplicable a dicho comerciante será el método de contabilidad utilizado para determinar el ingreso neto en su planilla de contribución sobre ingresos.

Una vez se aplique el método correspondiente, si el Profesional desea cambiar el método de contabilidad para propósitos del IVU-Especial de 4%, deberá solicitar una determinación administrativa a estos efectos, de acuerdo con la Carta Circular 99-01 del 3 de marzo de 1999 del Departamento.  El cambio en método de contabilidad para propósitos del IVU-Especial de 4% no será aplicable hasta que el Secretario de Hacienda (“Secretario”) lo apruebe.  Cabe señalar que no se podrán enmendar planillas mensuales ya radicadas para cambiar retroactivamente el método de contabilidad aplicable al IVU-Especial de 4%.

En el caso de los comerciantes que sean Especialistas en Planillas que bajo la regla general deban utilizar el método de acumulación para propósitos del IVU-Especial del 4%, sólo podrán elegir el método de recibido y pagado dispuesto en la Sección 4041.01(b) del Código, y esta Determinación Administrativa, si el 80% o más de sus ventas corresponden a servicios de preparación de planillas o reclamaciones de reintegro.  De hacer la elección correspondiente, el Especialista en Planillas podrá utilizar el método de recibido y pagado para propósitos tanto del IVU-Básico de 11.5% como del IVU-Especial de 4%.  En caso de que el Especialista en Planillas haya utilizado el método de acumulación para propósitos del IVU anterior al 1 de octubre de 2015, el comerciante deberá mantener los récords correspondientes que evidencien el cambio del método de contabilidad y el pago del IVU sobre los servicios tributables cobrados a partir del 1 de octubre de 2015, pero prestados y facturados antes de dicha fecha.

La Determinación Administrativa Núm. 15-10 emitida el 24 de junio de 2015 (“DA 15-10”) establece, como medida de transición, que los servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados que sean prestados antes del 1 de octubre de 2015, no estarán sujetos al IVU-Especial de 4%, siempre y cuando dichos servicios sean facturados al cliente no más tarde del 20 de octubre de 2015.  Es decir, los servicios rendidos a otros comerciantes y los servicios profesionales designados estarán exentos del IVU-Especial de 4% si los servicios son prestados antes del 1 de octubre de 2015 y los mismos son facturados no más tarde del 20 de octubre de 2015.  Si los servicios son prestados luego del 30 de septiembre de 2015, o si son facturados luego del 20 de octubre de 2015, aun cuando hayan sido prestados antes del 1 de octubre de 2015, estarán sujetos al IVU-Especial de 4%.

8. Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

El monto del crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor dispuesto en la Sección 4050.04 del Código no incluirá porción alguna relacionada con el IVU-Especial de 4%, aun cuando el impuesto sea pagado por un comerciante revendedor.  Dicho crédito sólo se puede reclamar por la cantidad pagada por concepto del IVU en la compra o introducción de partidas tributables para la reventa.  Debido a que el IVU-Especial de 4% es aplicable únicamente a los servicios rendidos a otros comerciantes y a los servicios profesionales designados, dicho impuesto no es pagado con la compra o introducción de una partida tributable para la reventa y, por lo tanto, no formará parte del crédito dispuesto en la Sección 4050.04 del Código.

9. Correlación con el requisito de retención de contribución sobre ingresos en el pago por servicios

La Sección 1062.03 del Código impone a toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados, la obligación de deducir y retener un 7% sobre dichos pagos y remitir la cantidad retenida al Departamento.  Esta retención constituye una retención de contribución sobre ingresos y será aplicable únicamente sobre el monto del servicio facturado, excluyendo el IVU y gastos a reembolsar.  Por tanto, cuando un comerciante realice pagos a un proveedor de servicios, el comerciante pagador deberá retener el 7% de contribución sobre ingresos del monto del servicio facturado y deberá pagar al proveedor del servicio el 93% restante junto con el pago total de los gastos reembolsados y del IVU determinado en la factura, incluyendo el IVU-Especial de 4%, de ser aplicable, a menos que dicho comerciante tenga un Certificado de Relevo de la Retención en el Origen sobre Pagos por Servicios Prestados (Modelos SC 2618, 2755 o 2756) válido (“Certificado de Relevo”), en cuyo caso deberá retener y pagar el porciento que indique dicho Certificado de Relevo..

Por su parte, el proveedor del servicio deberá cobrar el IVU correspondiente y remitir el IVU cobrado al Departamento.

Ejemplo: Un ingeniero le brinda servicios al Comerciante D en relación con la construcción de un edificio de D.  Luego de proveerle el servicio, el ingeniero le factura $15,000 por los servicios prestados, $250 por gastos reembolsados directamente relacionados con la prestación del servicio y debidamente documentados en la factura, y $600 ($15,000 x 4%) por el IVU-Especial de 4%. El Comerciante D debe deducir y retener de la factura, por concepto de contribución sobre ingresos, $1,050 ($15,000 x 7%) y depositar dicha cantidad al Departamento.  Del monto total de la factura el Comerciante D deberá pagar al ingeniero $14,800 ($15,000 + $250 +$600 - $1,050).  El ingeniero debe depositar en el Departamento los $600 cobrados correspondientes al IVU-Especial de 4%.  Si el ingeniero tuviese un Certificado de Relevo parcial indicando que solo le aplica la retención en el origen por servicios prestados de 3%, entonces el Comerciante D solo deberá deducir y retener de la factura $450 ($15,000 x 3%), por concepto de contribución sobre ingresos.

10. Planilla Mensual de IVU-Especial

Se establece una nueva Planilla Mensual de IVU-Especial.  Dicha planilla deberá ser radicada electrónicamente a través del Portal Integrado del Comerciante (“PICO”), accediendo el siguiente enlace: https://comerciantes.hacienda.pr.gov/.

La Planilla Mensual de IVU-Especial deberá ser radicada no más tarde del día 20 del mes siguiente al mes en el cual se cobró el IVU-Especial de 4%.  Por tanto, la primera Planilla Mensual de IVU-Especial será la planilla correspondiente al mes de octubre de 2015, la cual será rendida no más tarde del 20 de noviembre de 2015.

Esta planilla es un formulario adicional que solo aplica a los comerciantes proveedores de servicios profesionales designados o servicios rendidos a otros comerciantes, que tengan la obligación de cobrar y retener el IVU-Especial de 4%.  Los comerciantes que tengan obligación de radicar la Declaración de Importación (Modelo SC 2970), la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones (Modelo SC 2915 D) o la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso (Modelo SC 2915 A) (“Planilla Mensual del IVU”), deberán también radicar la Planilla Mensual de IVU-Especial si prestan servicios profesionales designados o servicios rendidos a otros comerciantes.  Además, deberán completar y someter esta planilla aquellos comerciantes o contribuyentes que reciban servicios profesionales designados o servicios de otros comerciantes fuera de Puerto Rico.  El pago del IVU-Especial de 4% deberá ser remitido únicamente por medios electrónicos en conjunto con la Planilla Mensual de IVU-Especial.

Con el objetivo de facilitar la radicación electrónica de esta planilla, aquellos comerciantes que no cuenten con acceso a internet o a una computadora podrán acudir a las oficinas de distrito del Negociado de Impuesto al Consumo, donde el Departamento tiene disponible computadoras de auto servicio con acceso a PICO para uso de los comerciantes.  La Determinación Administrativa Núm. 15-14 emitida el 24 de julio de 2015 (“DA 15-14”) provee más información sobre la ubicación y el horario de servicio de dichas oficinas de distrito.

11. Actualización del Registro de Comerciantes en el caso de Profesionales

Los comerciantes que se dediquen a proveer servicios profesionales designados deberán actualizar su certificado de Registro de Comerciante.  Para completar dicha actualización, los Profesionales deberán seguir el procedimiento de actualización del registro de comerciantes establecido en la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-12 emitida el 17 de agosto de 2015 (“CC 15-12”).

12. Contratos Preexistentes en el caso de servicios que serán rendidos a otros comerciantes o servicios profesionales designados

Según lo establecido en la Sección 4070.01(c) del Código y en la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-11 emitida el 24 de junio de 2015 (“CC 15-11”), cualquier persona que sea parte en un contrato preexistente al 30 de junio de 2015, podrá adquirir partidas tributables de dicho contrato a la tasa aplicable a dicha fecha durante un periodo de doce (12) meses o el término del contrato, lo que ocurra primero.  Esta disposición aplicará en el caso de contratos relacionados con la prestación de servicios siempre y cuando los mismos hayan sido pagados antes del 1 de julio de 2015.  Los comerciantes que tengan contratos cubiertos bajo esta Sección deberán obtener una autorización escrita por parte del Secretario para adquirir partidas tributables a la tasa del IVU prevaleciente al 30 de junio de 2015. En estos casos, tanto el proveedor como quien recibe el servicio deberán completar una solicitud de cualificación del contrato preexistente, siguiendo lo dispuesto en la CC 15-11.

De igual manera, la Sección 4070.01(d) del Código y la Carta Circular Núm. 15-10 emitida el 24 de junio de 2015 por el Departamento (“CC 15-10”), establece que las ventas relacionadas con proyectos de construcción que hayan comenzado al 30 de mayo de 2015 estarán sujetas a la tasa del IVU prevaleciente al 30 de junio de 2015.  En estos casos, tanto el proveedor como quien recibe el servicio deberán completar una solicitud de cualificación del contrato, siguiendo lo dispuesto en la CC 15-10.

Los servicios profesionales designados y los servicios rendidos a otros comerciantes que sean objeto de un contrato preexistente al 30 de junio de 2015 y cumplan con las disposiciones de la Sección 4070.01 del Código, la CC 15-11 y CC 15-10 estarán exentos del IVU-Especial de 4%.  Si el comerciante que provee el servicio tiene la obligación de radicar la Planilla Mensual del IVU, el ingreso generado por los servicios prestados bajo dicho contrato preexistente debe ser presentado como ingreso exento en la Planilla Mensual del IVU.  Los comerciantes dedicados a prestar servicios profesionales designados que no tengan la obligación de radicar la Planilla Mensual del IVU, deberán presentar el ingreso generado por los servicios prestados bajo dicho contrato preexistente como ingreso exento en la Planilla Mensual de IVU-Especial.  En todo caso, el comerciante deberá mantener la documentación requerida en la CC 15-11 y la CC 15-10.

13. Contribuyentes cubiertos por una concesión o decreto de exención bajo leyes especial

La Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-16 del 27 de agosto de 2013 (“CC 13-16”) aclara que las entidades que poseen decretos de exención contributiva bajo las leyes especiales enumeradas en la CC 13-16, estarán sujetas al pago del IVU sobre los servicios que reciban y no estén cubiertos por la exención de servicios de negocio a negocio.  Alguna de estas entidades son entidades cubiertas bajo las leyes de: Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico (Ley 73-2008), Exenciones Contributivas a Hospitales (Ley 168-1968) y Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 (Ley 74-2010), entre otras. De igual manera, a partir del 1 de octubre de 2015, dichas entidades estarán sujetas también al IVU-Especial de 4% sobre los servicios a los cuales les aplique dicho impuesto. 

No obstante, las entidades dedicadas a la operación de servicios de transporte aéreo, que estén cubiertas por la exención dispuesta en la Ley sobre Transporte Aéreo, según enmendada (Ley Núm. 135 del 9 de mayo de 1945), están exentas del pago de IVU-Básico de 11.5% y del IVU-Especial de 4% en bienes y servicios que adquieran para llevar a cabo la operación de servicios de transporte aéreo.

14. Publicaciones emitidas por el Departamento relacionadas a la aplicabilidad del IVU a los servicios tributables rendidos a comerciantes

Las publicaciones previamente emitidas por el Departamento relacionadas a la aplicabilidad del IVU a los servicios tributables ofrecidos a comerciantes permanecerán vigentes en tanto y en cuanto no sean incompatibles con el Código, según enmendado, esta Determinación Administrativa y cualquier publicación posterior.  Estas publicaciones incluyen:

  • Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-04 del 2 de julio de 2013
  • Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-09 del 23 de julio de 2013
  • Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-13 del 20 de agosto de 2013 (Ver Parte III, A, I arriba)
  • Determinación Administrativa Núm. 13-13 del 20 de agosto de 2013
  • Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-14 del 22 de agosto de 2013
  • Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-16 del 27 de agosto de 2013 (Ver Parte III, B, 13 arriba)
  • Determinación Administrativa Núm. 13-16 del 13 de septiembre de 2013 (Ver Parte III, A, 2 arriba)
  • Determinación Administrativa Núm. 15-09 del 4 de mayo de 2015

Cualquier publicación emitida por el Departamento, incluyendo las indicadas anteriormente, que indique que algún servicio está exento debido a que le aplica la exención de servicios prestados de negocio a negocio se entenderá enmendada para indicar que le aplica el IVU-Especial de 4% en tanto y en cuanto no sea incompatible con el Código, según enmendado, con esta Determinación Administrativa o con otra publicación posterior.

IV.  Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia a partir del 1 de octubre de 2015.

Las determinaciones incluidas en este documento están basadas en las disposiciones del Código según vigentes al momento de la publicación de esta Determinación Administrativa.  No obstante, a la fecha de publicación de esta determinación, la Asamblea Legislativa tiene ante su consideración varios proyectos de ley para enmendar las disposiciones de los Subtítulos D, DD y DDD del Código que pueden tener un impacto significativo a la aplicabilidad del IVU, incluyendo del IVU-Especial de 4%.  De aprobarse dicha legislación y de ser necesario, el Departamento emitirá publicaciones adicionales modificando o ampliando lo dispuesto en esta Determinación Administrativa.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse al (787) 722-0216, opción 8.

 

Cordialmente,

 

Juan Zaragoza Gómez

 

Temas: IVU
Audiencias: Comerciantes

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

Las siguientes Determinaciones Administrativas:

Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 4210.01(b)
  • 4210.02(b)
  • 4020.01
  • 4020.02
  • 4010.01(nn)
  • 4210.01(c)
  • 4210.02(c)
  • 4010.01
  • 4020.04
  • 4020.02(b)
  • 4010.01(II)
  • 401001(bbb)
  • 3020.08(b)
  • 3020.09(a)
  • 4010.01(nn)(2)(E)
  • 4010.01(kk)
  • 4010.01(kk)(2)
  • 1010.04
  • 4020.04 (c)
  • 4041.01
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: