Se encuentra usted aquí

Determinación Administrativa Núm. 14-14

Asunto

Certificado de Revendedor elegible para las cadenas voluntarias de detallistas de alimentos.

Atención

Todos los Comerciantes que Operan bajo un programa de Cadenas Voluntarias

Determinación Administrativa DA 14-14 04/08/2014 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley 80-2014 enmendó varias secciones del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”) para establecer, entre otras cosas, que efectivo el 1 de agosto de 2014, toda propiedad mueble tangible sujeta al pago de Impuesto sobre Venta y Uso (“IVU”) (“Partida Tributable“) introducida a Puerto Rico está sujeta al pago del IVU, aunque dicha partida tributable haya sido adquirida para la reventa.

Desde hace algunos años se han creado organizaciones en Puerto Rico para agrupar varios comerciantes, mayormente pequeñas y medianas empresas, con el propósito de adquirir inventario en un volumen mayor al que pudieran adquirir por separado. Estas organizaciones pueden constituirse mediante un programa de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios (“Cadenas Voluntarias”), según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, o mediante un programa similar creado bajo la Ley 239-2004, según enmendada.

Las Cadenas Voluntarias, respaldadas por sus miembros o socios, adquieren el inventario a un menor costo por unidad y luego venden dicho inventario a sus propios miembros o socios. Las Cadenas Voluntarias gozan de una exención del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble y del pago de patentes municipales, pues tanto el inventario de bienes como el volumen de negocios de las Cadenas Voluntarias, respectivamente, se transfieren al costo a los detallistas participantes, quienes luego tributarán sobre dicho inventario y sobre la venta al detal de dichos bienes.

La Ley 117-2013 relevó a las Cadenas Voluntarias del requisito de cobrar, retener y depositar el IVU en las ventas efectuadas antes del 1 de julio de 2014 de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por un miembro o socio de dichas Cadenas Voluntarias. Luego, mediante la aprobación de la Ley 80-2014, dicho relevo fue extendido para cubrir las ventas efectuadas antes del 1 de agosto de 2014.

La Sección 4030.02 del Código dispone que todo Revendedor Elegible (según dicho término se define en la Sección 4010.01(xx) del Código) tiene derecho a solicitar al Secretario de Hacienda (“Secretario”) un Certificado de Revendedor Elegible, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha sección. Dicha sección establece la documentación requerida para que el comerciante pueda solicitar el Certificado de Revendedor Elegible y provee al Secretario la autoridad de requerir documentación y evidencias adicionales durante el proceso de revisión y emisión de estos certificados.

Según lo dispuesto en la Sección 4010.01(xx) del Código, el Revendedor Elegible es aquel comerciante registrado que compra Partidas Tributables principalmente para la venta a personas que pueden adquirirlas exentas del pago de IVU. Además, dicha sección dispone que aquellos comerciantes autorizados a vender al detal bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (“PAN”) y el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas Postparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (“WIC”) libre del pago del IVU, podrán solicitar un Certificado de Revendedor Elegible para cubrir únicamente las compras o importaciones de alimentos e ingredientes para alimentos, incluyendo las partidas que se excluyen del término alimentos (excluyendo bebidas alcohólicas y el tabaco y productos derivados de éste) y los alimentos preparados, según esos términos se definen en los apartados (a) y (b) de la Sección 4010.01 del Código.

Ante los cambios a las disposiciones relativas al IVU, y tomando en consideración la política pública que promueve la legislación de las Cadenas Voluntarias, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) emite esta Determinación Administrativa con el propósito de incluir a las Cadenas Voluntarias de detallistas de alimentos como comerciantes cualificados para solicitar un Certificado de Revendedor Elegible por atribución, idéntico al que poseen sus miembros o socios a quienes se les venden las propiedades importadas o adquiridas para la reventa.

II. Determinación

Se determina que las Cadenas Voluntarias de detallistas de alimentos serán consideradas Revendedores Elegibles para fines de la Sección 4010.01(xx)(2)(B) del Código, siempre y cuando el cincuenta (50) por ciento o más de sus miembros o socios, a su vez, posean un Certificado de Revendedor Elegible conforme a lo dispuesto en la Sección 4030.02 del Código.

Si una Cadena Voluntaria se considera Revendedor Elegible bajo los criterios indicados anteriormente, ésta podrá solicitar un Certificado de Revendedor Elegible bajo la Sección 4030.02 del Código, conforme al procedimiento establecido en la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 13-10 (CC 13-10). De ser emitido, dicho certificado estará sujeto a las mismas condiciones y limitaciones aplicables al Certificado de Revendedor Elegible que posean sus miembros o socios.

Una vez obtenido el Certificado de Revendedor Elegible, la Cadena Voluntaria podrá importar o adquirir aquellas partidas tributables cubiertas por el PAN y el WIC libre del pago del IVU.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa serán efectivas de manera inmediata y serán aplicables a propiedad importada o comprada a distribuidores locales a partir del 1 de agosto de 2014. Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse con la Sección de Consultas Generales al (787)722-0216, opción 8.

Cordialmente,

Karolee Garcia

Audiencias: Todos los comerciantes que operan bajo un programa de cadenas voluntarias
Tipo de contribución: IVU

Documentos relacionados

Esta publicación hace referencia a:

La siguiente Carta Circular de Rentas Internas:

Las siguientes secciones del Código de Rentas Internas:

  • 4030.02

  • 4010.01

Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: