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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 20-08 (“CC RI 20-08”)

Asunto

Exención de Contribución sobre Ingresos de Pagos Cualificados por Concepto de Ayuda para Sobrellevar Desastres y Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para Sobrellevar un Desastre Declarado por la Gobernadora de Puerto Rico

Atención

A todos los patronos

Carta Circular CC RI 20-08 20/02/2020 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos       

Puerto Rico se encuentra en una situación de emergencia a raíz de los sismos ocurridos desde el 6 de enero de 2020 y que continúan afectando la infraestructura del área sur de Puerto Rico.

El 7 de enero de 2020, la Gobernadora de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-01, en la cual declaró a Puerto Rico en estado de emergencia a consecuencia de la actividad sísmica experimentada en los pasados días.

Asimismo, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Donald J. Trump, (“Presidente”) firmó, el 16 de enero de 2020, una Declaración de Desastre para los siguientes municipios:  Guánica, Guayanilla, Peñuelas, Ponce, Utuado y Yauco por los sismos comenzados el 28 de diciembre de 2019 y que aún continúan ocurriendo.  La declaración establece que se podrán añadir otras áreas en la medida en que se complete la revisión de los daños. Posteriormente se añadieron los siguientes municipios a la Declaración de Desastre: Adjuntas, Cabo Rojo, Corozal, Jayuya, Lajas, Lares, Maricao, San Germán, San Sebastián y Villalba, entre otros.

Por consiguiente, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) está tomando las medidas necesarias y flexibles para asistir a los contribuyentes tras los movimientos telúricos ocurridos, con el fin de asegurar el fiel cumplimiento de éstos con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”).

La Sección 1031.01(b)(16) del Código establece que todo Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres (“Pagos Cualificados”) que realice una persona, sea residente o no de Puerto Rico, a un individuo, con quien exista una relación patrono-empleado o quien le haya prestado servicios como contratista independiente, con el fin de brindar asistencia y apoyo en el proceso de reparar, mitigar o resarcir cualquier daño o pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se excluirá del ingreso bruto del contribuyente. 

De igual forma, la Sección 1031.01(b)(16)(E) del Código autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los requisitos de notificación e informativas relacionados a la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados.

   A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Carta Circular con el propósito de establecer: (i) los requisitos, monto máximo y el período durante el cual se pueden realizar los Pagos Cualificados para que los mismos sean considerados como ingreso excluido bajo la Sección 1031.01(b)(16) del Código; (ii) el proceso de notificación sobre el monto total de Pagos Cualificados realizados, y (iii) el periodo durante el cual se pueden realizar préstamos, libre de intereses, a empleados o contratistas independientes bajo las disposiciones de la Sección 1031.01(b)(17) del Código.

II. Base Estatutaria

La Sección 1031.01(b)(16)(A) del Código establece que el término “Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres” significa cualquier cantidad pagada a, o para el beneficio de un individuo:

  1. Para suplir, reembolsar o pagar gastos necesarios y razonables, al individuo o sus familiares tales como, alimentos, medicamentos, gasolina, alojamiento, gastos médicos, gastos por cuido de hijos, gasto por cuido de dependientes, gasto por generación de energía eléctrica, gastos para suplir agua potable al hogar y gastos fúnebres, incurridos como resultado de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico;
  2. Para reembolsar o pagar los gastos necesarios y razonables incurridos para la reparación o rehabilitación de una residencia principal o reparación o reemplazo de la propiedad mueble tangible allí contenida en la medida en que la necesidad de tal reparación, rehabilitación o reemplazo sea atribuible a un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, sea dicho pago realizado directamente al proveedor del bien o servicio o al individuo;
  3. Pagos realizados directamente al individuo en calidad de asistencia monetaria para cubrir costos de cualquier daño y pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico; o
  4. Pagos realizados por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico o cualquier municipio, agencia o instrumentalidad de los mismos, relacionado con un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico para promover el bienestar general, pero sólo en la medida en que cualquier gasto compensado por dicho pago no sea cubierto de otro modo por un seguro o de otra manera.

Los Pagos Cualificados estarán excluidos de la definición de ingreso bruto siempre y cuando dichos pagos:

  1. Se realicen dentro del término que determine el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general a partir del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico;
  2. sean adicionales a la compensación que de ordinario recibe el empleado o a la que tiene derecho el contratista independiente;
  3. no sean en sustitución del salario devengado por el empleado o la compensación del contratista independiente;
  4. el patrono no discrimine a favor de empleados altamente remunerados, según dicho término se define en la Sección 1032.06(d)(2) del Código; y
  5. la cantidad pagada en efectivo no exceda de la cantidad mensual o anual que el Secretario, a raíz del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, determine mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

Por su parte, la Sección 1031.01(b)(16)(C) del Código define el término “Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico” como cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en los casos de desastre del Gobierno de Puerto Rico. 

Además, la Sección 1031.01(b)(16)(D) del Código establece que todo Pago Cualificado será considerado un gasto ordinario y necesario de una industria o negocio, conforme a las Secciones 1033.01(a) y 1033.02(a) del Código.

Por otra parte, la Sección 1031.01(b)(17) del Código establece que todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o contratistas independientes que presten servicios durante el periodo descrito en la Sección 1033.01(b)(16)(C) del Código, para brindar asistencia a dicho empleado o contratista independiente para cubrir los gastos descritos en las cláusulas (i) y (ii) de la Sección 1031.01(b)(16)(A) del Código, no tendrá que reconocer ingreso por concepto de dicho préstamo, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000).  El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil dólares ($20,000). 

No obstante, todo préstamo realizado bajo dicha disposición no se considerará un Pago Cualificado bajo la Sección 1031.01(b)(16) del Código.  Además, para disfrutar de esta exclusión, se requiere que el patrono establezca un término de pago del préstamo, que en ningún momento sobrepasará de veinticuatro (24) meses.

III. Determinación

  1. Pago Cualificado por Concepto de Asistencia por Desastre

El Departamento determina que para que la cantidad recibida por el individuo afectado califique como un Pago Cualificado y, por ende, sea exenta del pago de contribución sobre ingresos, se deberá cumplir con todos los siguientes requisitos:

  1. Los pagos efectuados deberán ser entregados a los individuos durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (“Periodo Elegible”).
  2. La cantidad total pagada será adicional a la compensación que de ordinario recibe el empleado.
  3. No se podrá discriminar a favor de empleados altamente remunerados, según dicho termino se define en la Sección 1032.06(d)(2) del Código.
  4. Los pagos que sean realizados estarán limitados a:
    1. $2,000 mensuales por cada empleado o contratista independiente, y
    2. no podrán ser de ninguna forma atribuible o relacionados a la posición o salario que recibe el empleado.
  5. La cantidad total de Pagos Cualificados por empleado o contratista que se realicen durante el Periodo Elegible no podrá exceder de $4,000. 

Para propósitos de los límites de $2,000 mensuales y $4,000 en el Periodo Elegible, se considerarán todos los Pagos Cualificados realizados al empleado o contratista, independientemente que dichos pagos se hayan efectuado directamente al empleado o contratista o que los mismos sean por concepto de bienes o servicios pagados a beneficio de dicho empleado o contratista.

Los Pagos Cualificados que realice un patrono en cumplimiento con las disposiciones de esta Carta Circular serán deducibles para determinar el ingreso neto sujeto a contribución sobre ingresos del patrono o comerciante.

Cabe señalar que las disposiciones sobre Pagos Cualificados bajo la Sección 1031.01(b)(16) del Código y esta Carta Circular aplican exclusivamente a empleados y contratista del sector privado.

B. Requisito de Notificación de los Pagos Cualificados

Todos aquellos Pagos Cualificados efectuados por un patrono a sus empleados durante el Periodo Elegible deberán ser reportados como salarios exentos en el Formulario 499R-2/W-2PR, Comprobante de Retención (“W-2PR”), de cada empleado utilizando el código de exención que se proveerá a tales efectos para el año natural 2020.  Asimismo, en el caso de Pagos Cualificados efectuados por un comerciante a un contratista independiente, los mismos deberán ser reportados en el Formulario 480.6D, Declaración Informativa – Ingresos Exentos y Excluidos e Ingresos Exentos Sujetos a Contribución Básica Alterna (“480.6D”) para el año natural 2020. 

Para propósitos de la cantidad de pagos a reportarse en los formularios W-2PR y 480.6D, se debe incluir el total de los Pagos Cualificados realizados, independientemente que dichos pagos se hayan efectuado directamente al empleado o contratista o que los mismos sean por concepto de bienes o servicios pagados a beneficio de dicho empleado o contratista.

C. Préstamos libres del pago de intereses a empleados

Todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o contratistas independientes durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 para brindar asistencia a dichos empleados o contratistas independientes para cubrir los gastos descritos en las cláusulas (i) y (ii) de la Sección 1031.01(b)(16)(A) del Código, no tendrá que reconocer ingreso por concepto de dicho préstamo, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000). 

El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil dólares ($20,000).   El patrono podrá ofrecer estos préstamos al empleado como ayuda adicional a los Pagos Cualificados realizados conforme a lo dispuesto en esta Carta Circular.

IV. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse al (787) 622-0123, opción 8.

 

Cordialmente,

Francisco Parés Alicea
Secretario